REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 3207
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1433
Valencia, Veintitrés (23) de noviembre de 2015.
205º y 156º
PARTE RECURRENTE: ANA MERCEDES VALBUELA POL
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abg. PIERRE CAMINERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.400.
PARTE RECURRIDA: ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO, adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abg. LUISANA CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.163.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO COJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
I
ANTECEDENTES
El 26 de mayo de 2014 el ciudadano Pierre Caminero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.400, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MERCEDES VALVUENA POL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.913.133, interpone recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento N° AR C-111014 N° SNAT/INA/APPC/DO/2013 de fecha 27 de diciembre de 2012, la Providencia SNAT/INA/APPC/UR/2013/008847 de fecha 28 de junio de 2013, suscrita por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello y la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/-0135 de fecha 20 de marzo de 2014, suscrita por la Gerencia de Recursos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 28 de mayo 2014 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3207. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 21 de julio de 2014 se admitió el presente recurso, se declaró Con Lugar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/-0135 de fecha 20 de marzo de 2014, suscrita por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y ope legis, quedó la causa abierta a pruebas.
En fecha 11 de agosto de 2014, en virtud de su designación como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, el ciudadano Pablo José Solórzano se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2015, el ciudadano Fabio Castellano, identificado en autos, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 30 de marzo de 2015.
El 26 de mayo de 2015 se fija acto de reconocimiento de documento privado para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 am. El primero (01) de junio de 2015, a la hora fijada, se apertura dicho acto, siendo declarado Desierto. Ante la solicitud de la parte promovente, se fija nueva oportunidad para la realización del acto para el primer día de despacho siguiente a las 10:00 am.
El 02 de junio de 2015 se realizó acto de reconocimiento de documento privado por parte del ciudadano Jorge Alberto Gaitan.
El 16 de junio de 2015 se realiza acto de exhibición de documentos por parte del ente recurrido. Comparecen ambas partes. La Representación Fiscal consignó copia certificada de expediente administrativo, constante de ciento cincuenta y seis (156) folios útiles.
El 18 de junio de 2015 se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se da inicio al término para la presentación de informes.
En fecha 13 de julio de 2015 se ordena agregar por Secretaría los escritos de Informe presentados por las partes.
El 05 de agosto de 2015 se deja constancia del vencimiento del lapso para la presentación de observaciones, haciendo constar que ninguna de las partes hizo uso de este derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.
El 06 de agosto de 2015 mediante Sentencia Interlocutoria N° 3345, se decretó Medida Cautelar Innominada, en virtud de la cual se autoriza a la ciudadana Ana Mercedes Valbuena Pol a encender semanalmente el vehiculo objeto del Comiso.
-II -
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente alega que los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, Inmotivación e inconstitucionalidad por incurrir en Silencio de Pruebas.
Igualmente, afirma que “…El Falso Supuesto se manifiesta claramente pues ambos funcionarios, incurriendo en error estimaron como “no demostrada la propiedad del vehiculo por mas de once (11) meses” toda vez que creyeron correcto que la única forma de verificarlo en el presente caso era a través de la fecha de expedición del Certificado de Título N° 109376652, aun cuando la norma señala expresamente que puede hacerse con la patente de vehiculo también, la cual silenciaron apartándose de la resolución que regula la materia.
Hay FALSO SUPUESTO DE HECHO pues efectivamente del expediente aduanero si se demuestra y evidencia que la propiedad del referido vehiculo es en tiempo, mayor a once (11) meses contados éstos desde la compra de la camioneta hasta su introducción al país para nacionalizarla, pues del primer “supuesto” de la Resolución, se demuestra con la PATENTE DE REGISTRO DEL VEHICULO que data del día 01/07/2011, es decir del 01 de julio del año 2011, exactamente diecisiete (17) meses y tres (03) días (un año, cinco meses y tres días), si se aprecia que el buque WEHR FLOTTBEK arribó a territorio nacional el día 04/12/2012. Todo lo cual consta en el expediente original.” (Resaltados del original).
Continúa la recurrente argumentando en los siguientes términos:
“…en el marco del procedimiento administrativo de nacionalización/importación de sus efectos personales bajo Régimen de Equipaje, pues si observamos bien, los referidos funcionarios para llegar a su conclusión y disponer como sanción el Comiso del vehiculo, hacen un análisis precario o estéril, inconcluso y no exhaustivo del acervo probatorio que consta en el expediente administrativo aduanero dejando de apreciar la documental relativa a la PATENTE DE REGISTRO DE VEHICULO, denominada en inglés FLORIDA VEHICLE REGISTRATION, y que fue emitida en el año 2011…” .
Asimismo, señala:
“…luego de partir de hechos falsos y silenciar las pruebas en el expediente como he denunciado formalmente en los párrafos anteriores, también aplican una norma o ley de forma errada o equivocada para imponer la sanción de comiso. Es decir, al aplicar las normas y reglas para la importación ordinaria, los funcionarios actuantes incurren en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho pues subsumen los hechos sometidos a su consideración, en una norma que no es aplicable o no se corresponde con el Régimen de Equipaje…”
Respecto al vicio de inmotivación, señala:
“…la resolución de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, se equivoca notablemente cuando fundamenta su decisión en base a motivación ilógica, incongruente, y contradictoria, ya que en nada se corresponden sus dichos con el contenido propio del recurso jerárquico que se le presentó para su “lectura”, tramitación y decisión.”
-III-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO
La representante judicial de la República en su escrito de informes manifestó lo siguiente:
“…debe entenderse en primer lugar, que para el goce del Régimen Especial invocado, no solo basta el uso, el vehiculo debe ser propiedad del usuario del mismo. Eso se desprende de la simple lectura del mencionado numeral 3 …omissis…
El recurrente expone que la compra fue realizada a crédito antes de la emisión del mencionado título, sin embargo, no presento pruebas que demuestren tal circunstancia, quedando entendido, solo el uso del vehiculo, mas no la propiedad.
En efecto, de conformidad con lo establecido en la normativa del país de procedencia, específicamente los Estatutos del Estado de la Florida (Estados Unidos de América) Título XXIII, Capítulo 319, Sección 319.001, es el Certificado de Título el que demuestra la propiedad del vehiculo y este documento fue consignado junto con los documentos relativos a la importación, de cuya revisión se observa que fue emitido en fecha 18 de julio de 2012, cinco (5) meses antes de la fecha de llegada a Venezuela, razón por la que no se cumple con el requisito indispensable relativo a propiedad y uso por un lapso mínimo de once (11) meses… ”.
Con respecto al alegato esgrimido por la recurrente en relación al presunto Silencio de Pruebas, la representación fiscal alegó:
“…no debe anunciarse un vicio de silencio de pruebas, cuando lo que ha ocurrido es un resultado adverso al esperado, pues la Administración hubiese incurrido en silencio, si no hace mención, no valora o no considera el documento denominado “FLORIDA VEHICLE REGISTRATION”, cuando lo que ocurrió fue que la tal valoración no satisfizo al recurrente. En efecto, se explicó y en esta instancia se ratifica, que la inscripción o registro de vehiculo no constituye un documento de propiedad, ni sustituye el certificado original de registro o título. El primero implica uso y en el Estado de la Florida se paga una tasa o impuesto por la circulación de los vehículos. No implica propiedad, tal como lo establece los Estatutos del Estado de la Florida. Esta circunstancia fue manifestada pro la Gerencia de Servicios Jurídicos en la dispositiva que conoció el recurso jerárquico específicamente en la página trece (13) de las dieciocho (18) que componen la Resolución.”
Finaliza señalando:
“…es forzoso concluir que el documento que demuestra la propiedad sobre el vehículo MARCA TOYOTA MODELO 4RUNNER, AÑO 2011, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA JTEBU5JR0B5047473 procedente de los Estados Unidos de Norteamérica, es propiedad de ANA MERCEDES VALBUENA POL de acuerdo al Título N° 109376652 emitido en fecha 18/07/2012, valga decir, cinco (5) meses antes de la fecha de llegada del mismo al país ,incumpliendo de esta manera con lo establecido en el numeral 3 del artículo 1 de la Resolución 924, tal como lo indica la Administración.
(Omissis)…
La aplicación de la sanción establecida en el artículo 114 de la mencionada Ley es en virtud que el régimen ordinario para la importación de vehículos establece como de prohibida importación el ingreso de vehículos al territorio nacional que sean de un año modelo anterior al año en que se efectúa la importación, así como el cumplimiento al régimen legal aplicable previsto en el Arancel de Aduanas, salvo que se trate del régimen de equipaje, el cual requiere del cumplimiento de los requisitos previstos en la señalada Resolución 924, los cuales son recurrentes (sic), es decir, se deben cumplir todos y cada uno de ellos, tanto los de fondo como los de forma….Omissis…
En consecuencia, no puede existir vicio de falso supuesto de derecho, cuando el actuar de la Administración obedece al estricto orden jurídico establecido, atendiendo al principio de legalidad y sujeción a las normas. ”
-IV-
DE LAS PRUEBAS
POR LA PARTE RECURRENTE:
1. Acto administrativo denominado Acta de Reconocimiento N° AR C-111014 N° SNAT/INA/APPC/DO/2013 de fecha 27 de diciembre de 2012; documental anexa al escrito recursivo, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
2. Copia de documento denominado “FLORIDA VEHICLE REGISTRATION”; documental anexa al escrito recursivo, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
3. Copia de Apostilla N° 2012-88453 emitido por Notario Público de Florida, Estados Unidos; documental anexa al escrito recursivo, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
4. Copia de Certificado de Registro o Título identificado con el Nº 106661560, correspondiente al vehículo automóvil MARCA TOYOTA MODELO 4RUNNER, AÑO 2011, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA JTEBU5JR0B5047473 procedente de Los Estados Unidos de Norteamérica, a nombre de ANA MERCEDES VALBUENA POL; documental anexa al escrito recursivo, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
5. Copia de Factura Comercial, emanada de la empresa WORLD WIDE, de la Ciudad de Miami en los Estados Unidos de América; documental anexa al escrito recursivo, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
6. Copia de Certificado de Uso N° 1672012-00011598, de fecha 07 de agosto de 2012, emanado del Consulado venezolano en Houston; documental anexa al escrito recursivo, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
7. Copia de Constancia de Registro Consular, emanado del Consulado venezolano en Houston; documental anexa al escrito recursivo, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente
8. Copia de Relación de Tiempo en el Exterior de la ciudadana recurrente, emanada de la Embajada de Venezuela en Estados Unidos; documental anexa al escrito recursivo, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente
9. Copia de Solicitud de Certificación de Uso para Vehículos y Enseres, a nombre de la recurrente; documental anexa al escrito recursivo, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente
10. Copia de Oficio N° SNAT/INA/GV/DP/20125-821 de fecha 27 de septiembre de 2012, suscrita por el Gerente del Valor; documental anexa al escrito recursivo, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente
11. Copia de Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros N° 1204111014; documental anexa al escrito recursivo, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente
12. Copia de Notificación de Pago al SENIAT; documental anexa al escrito recursivo, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
13. Copia de Conocimiento de Embarque; documental anexa al escrito recursivo, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
14. Copia de Declaración Andina de Valor N° 0560355; documental anexa al escrito recursivo, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente
15. Copia del Pasaporte de la ciudadana recurrente identificado con el N° C1206579; documental anexa al escrito recursivo, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente
Durante el lapso probatorio, la recurrente hizo uso de los siguientes medios de prueba:
1. Hizo valer las documentales consignadas con el escrito recursivo, cuyo valor ya fue determinado.
2. Traducción realizada por Interprete Público y prueba testimonial del interprete José Alberto Gaitan Ramírez; prueba admitida mediante Auto de fecha 30 de mayo de 2015, debidamente evacuada.
POR LA PARTE RECURRIDA:
La parte recurrida no hizo uso del lapso probatorio, sin embargo, en fecha 16 de junio de 2015 consignó copia certificada de expediente administrativo constante de ciento cincuenta y seis (156) folios útiles.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar si la contribuyente cumple con los requisitos establecidos en la norma para la importación por el régimen especial de equipaje de pasajeros y la correspondiente exoneración de impuestos al vehiculo MARCA TOYOTA MODELO 4RUNNER, AÑO 2011, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA JTEBU5JR0B5047473 Procedente de Los Estados Unidos de Norteamérica .
Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:
Denuncia la recurrente, en ese orden, que los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, Inmotivación e inconstitucionalidad por incurrir en Silencio de Pruebas.
En este punto, resulta pertinente traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna, a saber:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Revisados los Principios supra expuestos y realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso en la jurisdicción contencioso tributaria, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias del juez contencioso administrativo-tributario se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributarios le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contenciosos Tributarios, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.
Ahora bien, a los fines de una mejor mayéutica jurídica, este administrador de justicia invierte los vicios alegados e inicia conociendo de la presunta violación al derecho a la defensa.
1. Del Silencio de Pruebas
Ante la denuncia de inconstitucionalidad por presunto silencio de pruebas, se debe señalar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
Este derecho, previsto en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas. Se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.
En este orden de ideas, ha profundizado la Sala Político Administrativa, que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran: el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros; que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del 20 de mayo de 2004, número 00514).
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00965 del 02 de mayo de 2000, caso: Pedro José Mora Rancel & otros contra la Asociación Civil Colegio Santiago de León de Caracas, sentó el criterio en referencia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las actuaciones administrativas, garantía consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que:
“(…) Al respecto esta Sala observa que, la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: `El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso (…)”.
Del artículo antes transcrito, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”.
En lo referente al vicio de silencio de pruebas, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00051 del 11 de enero de 2006, caso Domingo Guarenas Laya vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“Al respecto, precisa la Sala señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido”.
En armonía con el criterio expuesto, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el análisis de las pruebas presuntamente omitidas en la sentencia, de haber sido apreciadas, habrían llevado a una decisión diferente. (Vid. Sentencias Sala Político Administrativa Nro. 01075 del 03 de noviembre del 2010, caso: Inversiones Inucica, C.A., y Nro. 00002 del 12 de enero de 2011, caso: Rustiaco Caracas, C.A.)” (Resaltado de este Juzgador).
Siguiendo ese hilo argumentativo, se debe hacer referencia sobre la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan las actas fiscales o actas de reparo cuando han sido dictadas por un funcionario competente para ello y dentro de un procedimiento legalmente establecido, no es una presunción absoluta, que no pueda ser destruida por los contribuyentes, sino relativa, vale decir, que admite prueba en contrario de las alegaciones invocadas en las mismas, debiendo en principio la contribuyente aportar los medios de prueba que estime procedentes para enervar los efectos de éstas.
El artículo 184 del Código Orgánico Tributario dispone:
“Artículo 184. El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.”
Debe constatarse entonces el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis del documento administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración : el Documento Administrativo. (Vid. Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011).
Del fallo en referencia, se desprende que el documento administrativo constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En tal sentido, el valor probatorio de las actas queda supeditado, no sólo a la firmeza de las probanzas y alegaciones invocadas en su contra por los contribuyentes, sino al contenido del respectivo expediente administrativo y de las actuaciones insertas en él que permitan demostrar las afirmaciones plasmadas en ellas.
Así se observa que corre inserto de los folios 116 al 121, del Expediente Administrativo, consignado por la Administración Tributaria y cuyo valor probatorio fue previamente establecido, copia certificada de Acta de Reconocimiento N° AR C-111014 N° SNAT/INA/APPC/DO/2013 de fecha 27 de diciembre de 2012, en cuyo folio 117 y 118 se lee:
“De conformidad con el Artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas fue consignada la siguiente documentación:
• Declaración Única de Aduanas N° C-111014 de fecha 27/12/2012.
• Declaración Andina del Valor N° 0560355
• Conocimiento de Embarque N° ZIMUMIA053661
• Oficio de Precio Referencial N° SNAT/INA/GV/DP/2012-0821 de fecha 27/09/2012.
• Certificado de Uso N° 1672012-00011598 de fecha 07/08/2012 emitido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Houston, Estados Unidos de Norteamérica.
• Certificado de Titulo N° 109376652 de fecha 18/07/2012.
• Factura de Venta Stock emitida por WORLDWIDE AUTOMART de fecha 25/06/2011.
• Copia de Pasaporte N° 1206579.”
Asimismo, se evidencia del expediente administrativo, copia certificada de cada uno de los recaudos señalados por la Administración, los cuales dicho sea de paso, son los requeridos por la normativa aplicable al presente asunto. Sin embargo, no escapa de la vista de este sentenciador que la Administración Tributaria, tanto en el Recurso Jerárquico como en su escrito de Informes, confirma la consignación por parte de la recurrente del documento denominado “FLORIDA VEHICLE REGISTRATION”, del cual no existe pronunciamiento en el Acta de Reconocimiento N° AR C-111014 N° SNAT/INA/APPC/DO/2013 de fecha 27 de diciembre de 2012, tal como denuncia la recurrente. Así se establece.
En este punto, es oportuno traer a colación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:
“Artículo 26 ° Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Resaltados de este sentenciador).
De acuerdo con las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal concluye que en el presente caso, se configuró el denunciado vicio de silencio de pruebas, toda vez que, de haber sido valorado el documento denominado “FLORIDA VEHICLE REGISTRATION”, por parte del Funcionario Reconocedor, habría variado la decisión del órgano administrativo tributario. Así se establece.
Establecido lo anterior, visto el principio constitucional garantista de una tutela judicial efectiva, así como el carácter inquisitivo de la jurisdicción tributaria, pasa a conocer quien decide sobre la denuncia de los vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho y de Inmotivación igualmente esgrimidos por la recurrente de autos.
El vicio de falso supuesto, ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
La Sala Político Administrativa ha expuesto mediante sentencia N° 00911 del seis (06) de Junio de 2007, cuándo nos encontramos en presencia del vicio de falso supuesto de hecho, en los siguientes términos:
”El falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.”
Por otra parte, es de obligación legal que todo acto administrativo que dicte la Administración, debe ser motivado. Así lo prevé el artículo 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que textualmente expresa:
"Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto."
A su vez el numeral 5 del artículo 18 ejusdem establece:
"Todo acto administrativo deberá contener:
1. (...)
2. (...)
3. (...)
4. (...)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. (...)
7. (...)
8. (...)"
También es oportuno transcribir parcialmente Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2002, sentencia N° 00354, expediente N° 0793, caso: JOSÉ OMAR LUCENA GALLARDO vs. Ministro del Interior y Justicia, que textualmente establece:
"…ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En efecto, es doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3-8-00 )."
Ahora bien, tanto de los dispositivos legales como la Jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia que todo acto que emane de la Administración para que surta sus efectos legales debe contener, además de la motivación, todos los elementos regulados por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que el acto administrativo dictado no debe adolecer de vicios que produzcan los efectos jurídicos de su anulación.
Debe aclarar este Juzgador que es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia la improcedencia de la denuncia de manera conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, en este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.701 del 25 de noviembre de 2009, caso: “José Manuel Mosquera”, estableció lo siguiente:
“(…) la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 00696 del 18 de junio de 2008, caso: Auto Taller Anfra, S.R.L. vs. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio)”.
Conforme al criterio antes transcrito, que acoge este Juzgado Superior, es viable la denuncia y correlativo análisis de los vicios de falso supuesto e inmotivación, en la medida que exista la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho del acto administrativo y que resulten de tal forma ambiguos, vagos o inintelegibles que pueda inferirse un vicio de falso supuesto de hecho o de derecho en el razonamiento de la autoridad administrativa, lo cual no puede efectuarse en caso de omisión absoluta del requisito de motivación. Así, como premisa del análisis subsiguiente, debe precisarse que con relación al vicio de inmotivación del acto administrativo, se entiende que conforme a los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la motivación es un requisito de forma de los actos administrativos, en ese sentido basta que en la decisión aparezcan sus fundamentos de hecho y de derecho, aunque resulten insuficientes para que se considere cumplido ese requisito.
Se trata de la expresión de los motivos sobre los cuales descansa la decisión de la Administración, de forma tal que la inmotivación solo podría configurarse cuando existe prescindencia total y absoluta de fundamentación en el acto impugnado. No obstante, el anterior requisito, pese a su enunciado formal, está vinculado con el ejercicio del derecho a la defensa del administrado y la garantía del debido procedimiento administrativo, reconocidos en el artículo 49 constitucional, de tal forma que el control judicial ulterior verse sobre la legalidad de aquella valoración de los elementos de hecho y disposiciones jurídicas aplicables plasmadas en el acto administrativo definitivo.
Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, debe el Tribunal descender a la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, a los fines de verificar que el procedimiento en sede administrativa, se haya sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa.
Así se observa del Expediente Administrativo, consignado por la Administración Tributaria y cuyo valor probatorio fue previamente establecido, lo siguiente:
I. De la copia certificada del Acta de Reconocimiento N° AR C-111014 SNAT/INA/APPC/DO/2013 de fecha 27 de diciembre de 2012, inserta a los folios 116 al 121, del Expediente Administrativo, se lee al folio 120, lo siguiente:
“…se observa en el presente caso que el consignatario aceptante no cumplió con los requisitos exigidos por la Resolución 924 para el ingreso de la mercancía declarada bajo el régimen de Equipaje, quedando desvirtuado así el mencionado régimen especial, debiendo ingresar bajo una importación ordinaria. En este sentido, el consignatario no presento la documentación exigible para la importación de la mercancía declarada, incumpliendo con la normativa legal aduanera vigente, al importar UN (01) VEHICULO, Código Arancelario N° 8703.24.00, sin la documentación SENCAMER y Licencia de Importación, por lo que de acuerdo a lo estipulado en los Artículos 83 y 86 de la Ley Orgánica de Aduanas (citados anteriormente), se ha configurado el supuesto de hecho para la imposición de la sanción establecida en el artículo 114 de la misma…”
II. De la copia certificada de la Providencia SNAT/INA/APPC/UR/2013/008847 de fecha 28 de junio de 2013, suscrita por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, inserta a los folios 25 al 129, del Expediente Administrativo, específicamente al folio 27 se lee:
“Analizando la disposición contenida en la Resolución N° 924 del 29 de Agosto de 1991 anteriormente transcrita se concluye que, a fin de que se proceda a la legalización o nacionalización de los vehículos que acompañan a persona que vienen a residenciarse en el país, es decir, que se acogen al régimen de equipaje de pasajeros, se exige que el automóvil y su propietario cumplan con ciertas condiciones, entre estas tenemos que el vehiculo debe pertenecer y ser de uso propio de la persona que se traslada del extranjero a radicarse en el país, …omissis…
Sin embargo, en este caso se observa que el Certificado de Registro o Título de Propiedad del Vehiculo N° 109376652 fue emitido en fecha 18/07/2012, lo cual evidencia que al momento del ingreso del consignatario al país solo había transcurrido cinco (05) meses contados a partir de la fecha de emisión del mencionado Certificado, por cuanto no demuestra el uso del vehiculo en calidad de propietario por un período mínimo de once (11) meses.”
III. Copia certificada de la Providencia SNAT/INA/APPC/UR/2013/008847 de fecha 28 de junio de 2013, suscrita por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, inserta a los folios 25 al 129, del Expediente Administrativo, en cuyo folio 27 se lee:
“En el presente caso, se advierte que de conformidad con lo establecido en la normativa del país de procedencia, específicamente los Estatutos del Estado de la Florida (Estados Unidos de Norteamérica) Título XXIII, Capitulo 319, Sección 319.001, es el Certificado de Título el que evidencia la propiedad del vehículo.
Omissis…
Por otra parte, alega que el funcionario actuante no analizó los documentos probatorios cursantes en el expediente, originando a su criterio el vicio de silencio de prueba, …Omissis…Esta Gerencia estima que este alegato resulta improcedente porque del texto de los actos recurridos se observa que el funcionario apreció y valoró los documentos anexos a la Declaración Única de Aduanas N° C-11114 necesaria y exigida por la norma para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Resolución N° 924, los cuales fueron suministrados por el recurrente a la administración Aduanera, por el Agente Aduanal, a efectos redeterminar (sic) si efectivamente la importación se encuentra cumpliendo los requisitos legales previstos en la normativa aduanera.
De hecho, la recurrente plantea que el reconocedor omitió la valoración de dicha documental denominada “Florida Vehicle Registration”, la cual considera fue ratificada en el Certificado de Origen emitido por el Consulado Venezolano en Houston, pero al respecto, esta Gerencia considera impretermitible transcribir en contenido del Certificado de Uso N° 1672012-00011598 de fecha 07/08/2012 cuya copia corre inserta al folio 36 del expediente administrativo, el cual reza: …Omissis…”
Del texto transcrito se evidencia que la Administración Tributaria en el Acta de Reconocimiento N° AR C-111014 N° SNAT/INA/APPC/DO/2013 de fecha 27 de diciembre de 2012, en la Providencia SNAT/INA/APPC/UR/2013/008847 de fecha 28 de junio de 2013, suscrita por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello y en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/-0135 de fecha 20 de marzo de 2014, respectivamente, expone las razones de hecho y de derecho sobre las cuales basa su decisión; precisa los hechos que constituyen el ilícito tributario sancionable; señalando claramente las razones jurídicas en las que se motiva para esgrimir su conclusión final, que se concreta en la decisión de aplicar la pena de comiso; por lo que resulta forzoso para este Juzgador desechar la denuncia del vicio de inmotivación, en los términos planteados por el recurrente. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento respecto del falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente quien arguye que “…El Falso Supuesto se manifiesta claramente pues ambos funcionarios, incurriendo en error estimaron como “no demostrada la propiedad del vehiculo por mas de once (11) meses” toda vez que creyeron correcto que la única forma de verificarlo en el presente caso era a través de la fecha de expedición del Certificado de Título N° 109376652, aun cuando la norma señala expresamente que puede hacerse con la patente de vehiculo también, la cual silenciaron apartándose de la resolución que regula la materia.
Hay FALSO SUPUESTO DE HECHO pues efectivamente del expediente aduanero si se demuestra y evidencia que la propiedad del referido vehiculo es en tiempo, mayor a once (11) meses contados éstos desde la compra de la camioneta hasta su introducción al país para nacionalizarla, pues del primer “supuesto” de la Resolución, se demuestra con la PATENTE DE REGISTRO DEL VEHICULO que data del día 01/07/2011, es decir del 01 de julio del año 2011, exactamente diecisiete (17) meses y tres (03) días (un año, cinco meses y tres días), si se aprecia que el buque WEHR FLOTTBEK arribó a territorio nacional el día 04/12/2012.”
Ahora bien, se aprecia que el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales (Gaceta Oficial No. 35.313 de fecha 07 de octubre de 1993), sustituyó al Reglamento General de la Ley de Aduanas (Gaceta Oficial No. 4211 Extraordinario del 20 de diciembre de 1990), bajo cuya vigencia fue dictada la Resolución No. 924 del 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública), publicada en la Gaceta Oficial No. 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991, mediante la cual se establecen los requisitos y condiciones que deben cumplirse a los fines de la importación de vehículos bajo el régimen de equipaje de pasajeros.
En este orden de ideas, disponía el Reglamento General de la Ley de Aduanas de 1990, en su artículo 438, lo siguiente:
“Artículo 438.-(...) La introducción de los vehículos considerados como equipaje, se regirá por las disposiciones que dicte el Ministerio de Hacienda mediante resolución.”
Por su parte, el citado Reglamento sobre Regímenes Aduaneros Especiales, en su artículo 136, único aparte, señala:
“Artículo 136.- (...) La introducción de los vehículos considerados como equipaje, se regirá por las disposiciones que dicte el Ministerio de Hacienda mediante resolución.”
De acuerdo a lo expuesto, se observa que ambas disposiciones reglamentarias fueron consagradas en los mismos términos, es decir, el Reglamento de 1993 no modificó en su esencia la facultad atribuida al Ministro de Hacienda para regular por vía de resolución la materia relativa a la importación de vehículos bajo régimen de equipaje. De allí que, resulta evidente que ambas disposiciones facultan al Ministro de Hacienda para regular la materia en cuestión, en consecuencia, mientras no exista una nueva disposición dictada a tales efectos, persiste en toda su vigencia la norma o disposición anterior; razón ésta por la cual al no haber sido dictada otra regulación bajo la vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1993, se aprecia que la Resolución No. 924 permanece vigente.
Los requisitos para exonerar un vehículo importado bajo el régimen de equipaje no acompañado están tipificados en el artículo 1 de la Resolución Nº 924 del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, del 24 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.790 del 03 de septiembre de 1991, a saber:
Artículo 1°: La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:
1) Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.
2) El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.
3) El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.
4) A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país. (Resaltado de este juzgador).
Visto lo anterior, se desprende que el Régimen de Equipaje de Pasajero, resulta una situación especial otorgada a los ciudadanos, tanto nacionales como residentes del territorio nacional, ya que el mismo al ser considerado un régimen especial, no puede ser aplicado a cualquier persona que lo solicite, cabe destacar que el mencionado sistema, considera una situación de privilegio frente a las disposiciones generales de las leyes aduanales nacionales, creando exenciones tarifarias especiales a quienes se acogen a él, por consiguiente, su aplicación resulta una vez cumplida una serie de trámites necesarios, así pues, siendo el mismo un proceso minucioso y de cuidado, se observa que la sola falta de cualquier requisito, acarrearía la desaplicación de la misma y por ende la pérdida del privilegio conferido y la aplicación de sanciones establecidas en la leyes aduanales.
Ahora bien, en el caso de marras, la recurrente pretende hacer valer el documento denominado “FLORIDA VEHICLE REGISTRATION”, como prueba de que la propiedad de la ciudadana ANA MERCEDES VALBUENA POL sobre el vehiculo MARCA TOYOTA MODELO 4RUNNER, AÑO 2011, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA JTEBU5JR0B5047473, data desde el 01 de julio de 2011.
Así se observa que corre inserto en autos, entre otros, los siguientes documentos: (i) copia del Certificado de Uso Nº 1672012-00011598, de fecha 07 de agosto de 2012, emitido por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Chicago, Estados Unidos de América; (ii) copia del Certificado de Registro o Título de Propiedad, identificado con el Nº 106661560, correspondiente al vehículo automóvil MARCA TOYOTA MODELO 4RUNNER, AÑO 2011, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA JTEBU5JR0B5047473 a nombre de ANA VALBUENA POL, cuya fecha de expedición corresponde al dieciocho (18) de julio del año 2012.
No escapa de la vista de este administrador de justicia que el Certificado de Uso Nº 1672012-00011598, de fecha 07 de agosto de 2012, emitido por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Chicago, Estados Unidos de América, el cual goza de pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte recurrida, expresa lo siguiente:
“Quien suscribe, en su calidad de CONSUL DE SEGUNDA, por medio de la (sic) presente documento hace constar que el/la Ciudadano (a) ANA MERCEDES VALBUENA POL, portador del pasaporte Nro. C1206579 titular de la Cédula de identidad Nro. 6913133 y domiciliado en Venezuela en URB. LA VIÑA, AV. BOYACA 107-11, VALENCIA CARABOBO, ha consignado los documentos que evidencia su permanencia en este país por un periodo de 9 (años) 0 (meses) 0 (días) y el vehículo cuyas características se describen a continuación, es de exclusiva propiedad y uso personal:
MARCA: TOYOTA MODELO: 4 RUNNER
AÑO: 2011 SERIAL DE CARROCERIA O VIN: JTEBU5JR0B5047473
Asimismo, se ha consignado documentos que evidencian que los bultos que se detallan en lista anexa, constituyen su menaje de casa y efectos personales usados. Los referidos bultos están debidamente enumerados y etiquetados de acuerdo a la misma.
A tal efecto, se adjunta al presente una copia debidamente cotejadas contra el original y visada por esta representación Diplomática/Consular, de los siguientes documentos:
(x) Patente o Certificado de propiedad del vehiculo, expedido a nombre del pasajero, por autoridad competente.
(x) Factura de compra-venta o documento sustitutivo de la compra-venta del vehiculo.
(x) Omissis…” (Resaltado del Tribunal).
Del documento supra transcrito, cuyo valor probatorio ya fue establecido, se desprende que en el caso concreto, la solicitante, a los fines de acogerse al régimen especial de equipaje no acompañado, dio cumplimiento con los dos requisitos previstos en el numeral 3 del artículo 1 de la Resolución Nº 924 del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, del 24 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.790 del 03 de septiembre de 1991, a saber: 1) la exclusiva propiedad y uso personal de la ciudadana Ana Mercedes Valbuena Pol, titular de la titular de la Cédula de identidad Nro. 6.913.133 sobre el vehiculo MARCA: TOYOTA MODELO: 4 RUNNER AÑO: 2011SERIAL DE CARROCERIA O VIN: JTEBU5JR0B5047473; 2) la existencia de Patente del señalado vehiculo, expedida por autoridad competente en fecha 07 de enero de 2011 a nombre de la identificada ciudadana.
Asimismo, se observa, sin que resulte un hecho controvertido, que la fecha de arribo al país del mencionado vehículo es el cuatro (04) de diciembre del año 2012, lo que representa que fue introducido al país un (1) año, diez (10) meses y veintisiete (27) días después de emitida la Patente del vehiculo MARCA: TOYOTA MODELO: 4 RUNNER AÑO: 2011SERIAL DE CARROCERIA O VIN: JTEBU5JR0B5047473 a nombre de la ciudadana Ana Mercedes Valbuena Pol, titular de la titular de la Cédula de identidad Nro. 6.913.133, razón por la cual se evidencia su cualidad de propietaria del mencionado vehículo por un período mayor de once (11) meses, es decir, cumple con el requisito establecido en la parte final del numeral 3 del artículo 1 de la Resolución Nº 924 del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, del 24 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.790 del 03 de septiembre de 1991. Así se establece.
Por todas las consideraciones realizadas, este tribunal declara la nulidad de los actos recurridos y en consecuencia nulo el comiso del vehículo: MARCA: TOYOTA MODELO: 4 RUNNER AÑO: 2011SERIAL DE CARROCERIA O VIN: JTEBU5JR0B5047473, motivo por el cual se ordena su nacionalización, previo el pago de los tributos aduaneros, en el caso de ser procedentes. Así se decide.
-VI -
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Pierre Caminero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.400, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MERCEDES VALVUENA POL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.913.133, contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento N° AR C-111014 N° SNAT/INA/APPC/DO/2013 de fecha 27 de diciembre de 2012, la Providencia SNAT/INA/APPC/UR/2013/008847 de fecha 28 de junio de 2013, suscrita por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello y la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/-0135 de fecha 20 de marzo de 2014, suscrita por la Gerencia de Recursos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2) Se declaran NULOS los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento N° AR C-111014 N° SNAT/INA/APPC/DO/2013 de fecha 27 de diciembre de 2012, la Providencia SNAT/INA/APPC/UR/2013/008847 de fecha 28 de junio de 2013, suscrita por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello y la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/-0135 de fecha 20 de marzo de 2014, suscrita por la Gerencia de Recursos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
3) Se declara NULO el comiso del vehículo: MARCA: TOYOTA MODELO: 4 RUNNER AÑO: 2011 SERIAL DE CARROCERIA O VIN: JTEBU5JR0B5047473, motivo por el cual se ordena su nacionalización, previo el pago de los tributos aduaneros, en el caso de ser procedentes para que posteriormente sea entregado a su propietaria.
4) De conformidad con la sentencia N° 1.238, dictada por la Sala Constitucional en fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, no proceden las costas procesales al Fisco Nacional.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, ambos de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Se concede a los notificados, respectivamente, dos (2) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental
Abg. Pellegrina Severino
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas y Oficios respectivos.
La Secretaria Accidental
Abg. Pellegrina Severino
Exp. N° 3207
PJSA/PS/yc.
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