REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 9 de noviembre de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: 14.638
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTES: DIONIS DE BELZA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.452.074
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: BETTY USECHE, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 27.911
DEMANDADA: CORALIA GUTIÉRREZ FARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.115.075
DEFENSORA DE LA DEMANDADA: YOHSI ROSALES en su carácter de Defensora Pública Segunda Provisorio en Materia Especial Inquilinaria




Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 4 de noviembre de 2015, se le dio entrada al expediente fijándose audiencia oral para el tercer (3º) día de despacho siguiente.


En horas de despacho del día 9 de noviembre de 2015, se celebró la audiencia oral de apelación, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró extinguido el proceso.

Preliminarmente, se observa que la Defensora Pública Segunda Provisorio en Materia Especial Inquilinaria argumenta en la audiencia oral celebrada en este Tribunal Superior, que el recurso de apelación fue ejercido en forma extemporánea por tardía, vale decir luego de trascurrido el lapso de tres días previsto en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En las actas procesales no hay un cómputo de días de despacho transcurridos en el Tribunal de Municipio entre la fecha en que se dictó la decisión recurrida y la fecha en que se ejerció el recurso de apelación, siendo en todo caso carga de la parte que argumenta sobre la tempestividad del recurso aportar los elementos de convicción suficientes que permitan al juzgador formarse un criterio sobre su alegato, siendo por consiguiente forzoso desestimar el argumento de extemporaneidad de la apelación, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone:

“Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes.
…OMISSIS…
En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la Incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal…”


De la norma trascrita, se desprende que si el demandante no comparece a la audiencia de juicio, se debe considerar que desiste de la acción, decisión que podrá ser recurrida en apelación, recurso es concedido con el objeto de otorgar a la parte interesada la oportunidad de demostrar si la causa de inasistencia a la audiencia fue justificada, vale decir que proviene de algún hecho que no pudo ser evitado o escapa de su control.

Abona lo expuesto, el encabezamiento del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”


La norma trascrita, prevé el principio de preclusividad de los lapsos según el cual los términos o lapsos procesales no pueden prorrogarse ni reabrirse después de cumplidos, sin embargo, podrán ser objeto de reapertura cuando una causa no imputable a las partes, debidamente demostrada así lo exija.

La parte demandante promueve la testimonial del ciudadano HERMES VARGAS titular de la cédula de identidad nº 4.138.312, con el objeto de demostrar el estado de hacinamiento en que vive el hijo de la demandante, prueba que resulta impertinente por cuanto no versa sobre los hechos objeto de apelación, recuérdese que la decisión recurrida declaró extinguido el proceso por incomparecencia de la demandante a la audiencia de juicio y no resolvió el mérito de la controversia, por consiguiente es inadmisible, Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, la demandante produce al folio 120 constancia médica emanada de INSALUD, Ambulatorio Canaima, la cual es valorada por este juzgador al emanar de una institución pública de salud, siendo que en ella se deja constancia que la única apoderada judicial de la demandante, abogada BETTY USECHE, acudió a dicha institución el 21 de septiembre de 2015 concediéndosele reposo por setenta y dos horas y como quiera que la audiencia de juicio se celebró ese día, esta alzada considera que la parte demandante logró demostrar que su incomparecencia a la audiencia obedeció a una causa justificada, por lo que debe fijarse nueva oportunidad para que comparezca a la misma, resultando procedente el recurso de apelación con la consecuente reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia de juicio, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana DIONIS DE BELZA FUENTES; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el 21 de septiembre de 2015 por el Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual declara extinguido el proceso por incomparecencia de la demandante a la audiencia de juicio; TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración de la audiencia de juicio, la cual deberá ser fijada por auto expreso, ordenándose la notificación de las partes.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO
SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de noviembre del dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.638
JAMP/NRR/RS.-