REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 6 de noviembre de 2015
205º y 156º


EXPEDIENTE Nº 14.619

El 7 de octubre de 2015, fue recibido en este Juzgado Superior el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas MARLONE MORGADO, HERMIS MÁRQUEZ, YRUBI JULIET DAO, NORMA SEQUERA, CARMEN CARRILLO, BELLARIDA ORTIZ, YIMISAY MORA, YOLOURDES HERMELINDA MENDOZA y CLAUDIA PATRICIA PINEDA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. V-723.019, V-9.381.514, V-7.159.559, V-4.875.657, V-13.989.310, V-7.116.180, V-10.229.305, V-5.982.410 y V-13.324.253 respectivamente, asistidas por los abogados ROBERT RODRÍGUEZ NORIEGA y ALICIA LEÓN GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 19.238 y 125.250 respectivamente, en contra del ciudadano VIRGILIO ALFREDO VARGAS LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-7.022.002.

Dicho expediente fue remitido a esta alzada en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por las accionantes en amparo, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción interpuesta.


I
ANTECEDENTES


En fecha 2 de septiembre de 2015, las ciudadanas MARLONE MORGADO, HERMIS MÁRQUEZ, YRUBI JULIET DAO, NORMA SEQUERA, CARMEN CARRILLO, BELLARIDA ORTIZ, YIMISAY MORA, YOLOURDES HERMELINDA MENDOZA y CLAUDIA PATRICIA PINEDA, presentaron acción de amparo constitucional en contra del ciudadano VIRGILIO ALFREDO VARGAS LEÓN, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 3 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia declarando inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Contra la referida decisión, las accionantes ejercen recurso de apelación, que fue escuchado en un solo efecto por auto del 9 de septiembre de 2015.

Previa distribución, correspondió conocer del presente recurso a este Juzgado Superior, dándole entrada al expediente el 7 de octubre de 2015 y fijando un lapso de treinta días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

En fecha 8 de octubre de 2015 las recurrentes presentan escrito de alegatos.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:




II
DE LA PRETESIÓN CONSTITUCIONAL


La parte accionante en amparo alega que INVERSIONES ANGELA Y DANIELA C.A. es una empresa que tiene por objeto social la explotación de la peluquería y demás aspectos relacionados con el ramo, debidamente autorizada con la licencia de actividades económicas o patente de industria y comercio nº 6932-2015 expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia.

Que desde hace diez años el ciudadano VIRGILIO ALFREDO VARGAS LEÓN ha suscrito en nombre propio y en nombre de la empresa, diversos contratos de arrendamiento con ellas, cediéndoles parte del inmueble, mesas, equipos y accesorios que forman parte de las instalaciones de la misma, para que realicen por su propia cuenta labores de peluquería.

Afirma que a pesar de haber cumplido sus obligaciones, desde hace varios meses el ciudadano VIRGILIO ALFREDO VARGAS LEÓN las ha presionado para que desalojen el inmueble y les ha suspendido el servicio de agua, interrumpido el suministro de energía eléctrica y sinnúmero de ataques verbales, situación que ha llegado al extremo de negarse a recibir las pensiones, de suerte que se han visto en la necesidad de efectuar las consignaciones correspondientes.

Que el 4 de agosto de 2015, se presentaron en el inmueble funcionarios de la Dirección de Hacienda Municipal, a los fines de realizar una fiscalización y se les conminó a suspender todo tipo de actividades, toda vez que el titular de la licencia de actividades comerciales o patente de industrias y comercio, había suspendido la licencia y en consecuencia no se permitía ninguna actividad en dicho inmueble. Seguidamente, su arrendador procedió a instalar candados en las puertas del local impidiéndoles el acceso, reteniendo sus instrumentos de trabajo, así como los documentos relacionados con su oficio.

Aseveran que hay una perturbación grosera y flagrante de los contratos de arrendamiento suscritos, cuya eficacia se ve arrebatada, siendo lo mas grave que con dicha actuación se les viola la garantía del debido proceso, el derecho a la libertad económica y al trabajo, por lo que solicitan que se suspenda y se deje sin efecto el retiro o suspensión de la licencia de actividades económicas o patente de industria y comercio nº 60415 cuyo titular es la sociedad de comercio INVERSIONES ANGELA Y DANIELA C.A. ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia; que les permitan la continuidad del oficio de peluquería que venían realizando en el inmueble ubicado en el sector los Sauces, calle 137, nº 100-132, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo; que se restablezca el servicio de agua y fuerza eléctrica en el inmueble para el cabal cumplimiento de sus actividades; y que se abstenga de cualquier medida, acción o vía de hecho que limite, impida menoscabe el uso y disfrute de los puestos cedidos mediante contratos de arrendamiento.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

El 3 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta bajo la siguiente premisa:

“…En el caso de autos, es necesario destacar que de la narrativa de los hechos que ha presentado la parte, se evidencia que los acontecimientos ocurrieron el 04 de agosto de 2015, es decir, no había comenzado el receso judicial para ese momento, asimismo el hecho alegado por la querellante como constitutivo de la violación a sus derechos constitucionales, es un despojo a la posesión que venia manteniendo las accionantes como arrendatarias, para lo cual la ley les otorga a las querellantes una vía procesal breve, sumaria y eficaz, como lo es el Interdicto de Restitución por Despojo.
Al efecto, la institución del Amparo Constitucional concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violado ante la existencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida, en consecuencia, y en virtud de que las accionantes han podido intentar un procedimiento por vía ordinaria por interdicto por desalojo y siendo que no alegaron y mucho menos evidenciaron al tribunal las razones por las cuales no hizo uso de los mecanismos procesales ordinarios concedidos por la ley para la protección de sus derechos e intereses señalado en el inicio del escrito, en consecuencia, ante el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, es forzoso para esta Juzgadora la conclusión de que la pretensión de tutela es INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE…”



IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL


Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el caso de marras, al a quo constitucional arriba a la conclusión que la acción de amparo constitucional es inadmisible por cuanto existen otras vías ordinarias para que las presuntas agraviadas procuren el restablecimiento de la situación jurídica que denuncian como infringida.

Al hilo de estas consideraciones, el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación en un sinnúmero de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber:

• Sentencia Nº 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001 en donde se asentó: “...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”

• Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se estableció: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.”

El anterior criterio jurisprudencial pone en evidencia la justificación que debe dar el accionante en amparo en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios.

La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el juez constitucional.

La escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.

Por consiguiente, el quid del presente asunto se resume a determinar si las presuntas agraviadas contaban con la vía interdictal como medio

procesal preexistente como sostiene la recurrida, o en contrario, las acciones posesorias no están disponibles cuando el arrendador perturba al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada.

El tratadista Gert Kummerow, sostiene al respecto que los conflictos nacidos de la interpretación o de la ejecución –total o parcial- de las cláusulas contractuales no pueden ventilarse por vía interdictal. Tal postura ha arraigado en la jurisprudencia de la Casación y de los Tribunales de Instancia venezolanos. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, página 195)

En el mismo sentido, apunta el autor José Luís Aguilar Gorrondona, quien afirma que la actuación de un contratante que pudiera parecer un despojo o perturbación del otro no es un ataque a su posesión sino un eventual incumplimiento contractual y que el juicio posesorio es un procedimiento especial en el cual sólo se debaten cuestiones de hecho extrañas a la esfera de los derechos. En sentido contrario, se arguye que un hecho puede ser calificado al mismo tiempo como incumplimiento de contrato y como despojo o perturbación posesoria; que la existencia de relaciones contractuales hace más ilícito el desconocimiento de la posesión; que las acciones posesorias no son subsidiarias de las acciones de incumplimiento de contrato y que no existe texto legal que apoye la tesis jurisprudencial. Pero, cualquiera que sea la opinión doctrinal que se tenga al respecto, lo cierto es que nuestra jurisprudencia en la materia es uniforme y reiterada. Aisladamente, se dictaminó que no puede admitirse indiscriminadamente la doctrina francesa de que no proceden los interdictos cuando las partes estén vinculadas por un contrato, pero luego se volvió a nuestra jurisprudencia tradicional. (Obra citada: Cosas, Bienes y Derechos Reales, décima edición, páginas 195 y siguiente)

Ciertamente, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1991 en el caso A. Alas


contra Inversiones Sinamaica C.A., dispuso lo que sigue, a saber:


“De esta transcripción de la querella la Sala observa que, el querellante menciona pormenorizados hechos constitutivos de su posesión, claro está, la cual se deriva necesariamente de la autorización verbal dada por la querellada a solicitud de la querellante, según se afirma en la propia querella, por medio de las personas que cuidaban el edificio del que forma parte el apartamento objeto de la querella. Por lo consiguiente, la posesión del querellante, no deriva de otra circunstancia que del mismo contrato alegado por el propio querellante y de la referida autorización.
Ahora bien, constante y reiterada doctrina de este Alto Tribunal tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales…
…Según el propio texto de la querella, fue la querellada quien, a través de personas bajo su dependencia, autorizó al querellante la ocupación del inmueble objeto del contrato. Por ello, esta Sala concluye en que la posesión alegada por el querellante, se deriva y tiene su causa, no otra, aunque en acto separado del mismo contrato, en la propia relación contractual que une a las partes, en virtud de la autorización concedida por la querellada al querellante para ocupar el inmueble objeto del contrato…
Por las expresadas consideraciones, esta Sala declarará en el dispositivo sin lugar la acción interdictal intentada.”


Queda de bulto, que los interdictos están vedados para aquellos casos en que se pretenda proteger la posesión que deviene de un contrato, esto motivado a que desborda el thema decidemdun de las acciones posesorias la interpretación y fijación del alcance de los contratos, siendo que las accionantes en amparo delatan que una eventual acción de cumplimiento de contrato sería ineficaz por cuanto a través de ella no se podrá restablecer el uso de la licencia de actividades económicas.

Como corolario queda, que las presuntas agraviadas no cuentan con las acciones posesorias por cuanto alegan la existencia de contratos de arrendamiento entre ellas y el presunto agraviante, habida cuenta que justifican al Tribunal las razones por las cuales no han hecho uso de las acciones de cumplimiento de contrato, resultando concluyente que la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no es procedente, lo que determina que el recurso de apelación prospere con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.


VI
DECISIÓN


Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las accionantes en amparo, ciudadanas MARLONE MORGADO, HERMIS MÁRQUEZ, YRUBI JULIET DAO, NORMA SEQUERA, CARMEN CARRILLO, BELLARIDA ORTIZ, YIMISAY MORA, YOLOURDES HERMELINDA MENDOZA y CLAUDIA PATRICIA PINEDA; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 3 de septiembre de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción interpuesta; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que analice los presupuestos de admisión del presente amparo con prescindencia de la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas por cuanto la acción no se percibe como temeraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la


oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.







NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 14.619
JAMP/NGR/AR.-