REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de noviembre de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: 14.659
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, Juez Titular del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo

DEMANDANTES: JOSÉ ANTONIO SILVA DÍAZ y JANET MARGARITA VÉLIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 4.868.380 y V-5.976.740 respectivamente

DEMANDADO: ALEXANDER JOSÉ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 7.063.841




En fecha 24 de noviembre de 2015, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:




I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición, remite a este despacho original del acta de fecha 26 de octubre de 2015, constatando este Tribunal que está fundamentada en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“En el Cuaderno de Medidas del juicio por REIVINDICACION Y DAÑO MORAL., incoado por los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA DIAZ y JANET MARGARITA VELIZ, contra el ciudadano ALEXANDER JOSE SILVA DIAZ (Exp. No. 12.237, nomenclatura de este Tribunal), en fecha 20 de octubre de 2015, el abogado EDUARDO DIAZ SANTOS G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.189, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, presentó diligencia, en la cual señaló que este Juzgado ha violentado el debido proceso, al haber dictado este tribunal un auto en fecha 05 de octubre de 2015, ordenando un <…cómputo retroactivo indebido, siendo las formalidades procesales de orden público…>, en el cual dejó constancia de la fecha en que empezó el lapso de diferimiento de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, vulnerando el artículo 49.1 Constitucional, solicitando .-
…OMISSIS…
Siendo por tanto que, la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto deL proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación, debe entenderse entonces la Inhibición, como Un Derecho-Deber del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial de proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado; por lo que, siendo la inhibición un derecho que le es propio a la investidura del cargo que desempeño, y dado que, lo señalado por el referido abogado EDUARDO DIAZ SANTOS G., en su diligencia de fecha 20 de octubre de 2015, deja entredicho mi desempeño con o Juez Titular de este Tribunal, en resguardo al deber de la objetividad e imparcialidad consciente y objetiva, de que deben estar impregnadas las decisiones judiciales, y de la transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva señalada; aún cuando , en la presente causa, en vista del contenido de la aludida diligencia presentada por el abogado EDUARDO DIAZ SANTOS G., de fecha 20 de octubre de 2015, es por lo que ME INHIBO de conocerla, de conformidad con lo previsto en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“20.- Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”


El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el Juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad, aunado a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y en las actas procesales consta la diligencia presentada en fecha 20 de octubre de 2015 por el abogado EDUARDO DIAZ SANTOS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante por cuyo contenido el inhibido se siente injuriado, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición planteada al haberse efectuado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley, en consecuencia, el Juez Temporal de este Juzgado Superior SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación de la misma por ante este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, en su Carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 14.659
JAMP/NRR/AR.-