REPÚBLICA BOLIVARIA NA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 30 de noviembre de 2015
205º y 156º




EXPEDIENTE: 14.137

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

DEMANDANTE: JOSÉ MIGUEL BORDONES SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-3.919.639, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 13.017

DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN PARQUE NAGUANAGUA (AVEPARNA), inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el Nº 42, folios 1 al 6, protocolo 1º, tomo 10, en fecha 8 de noviembre de 2004



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 27 de enero de 2014, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijando la oportunidad para dictar sentencia.

El 12 de febrero de 2014, este Tribunal Superior declina la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al considerar que se trata de un recurso de regulación de jurisdicción.

El 29 de junio de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia determinando que corresponde a este Tribunal Superior la competencia para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia planteado.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR


Conoce este Tribunal Superior previa distribución, del recurso ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2013 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De las actas procesales se deprende que en fecha 14 de noviembre de 2013, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Ciudadana Jueza, en Sentencia, de fecha 10 de febrero del año 2000, (caso CIRO URDANTA contra CONSEJO SUPREMO ELECTORAL) la Sala Electoral, del Tribunal Supremo de Justicia dejó, plena y claramente establecidos los criterios fundamentales que regirán el marco de sus competencias en materia electoral, es así Ciudadana Jueza, como efectuadas las interpretaciones, la Sala determinó y delimitó su competencia hasta tanto se dictara la nueva legislación electoral para conocer de todos aquellos asuntos de naturaleza electoral, distintos a los referido en el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público
…OMISSIS…
De acuerdo al fallo en referencia, la creación de un nuevo Poder Público Nacional, necesariamente debe estar inscrita en el contexto de principios fundamentales y hasta de orden civilizatorio, que deben presidir, todo ordenamiento constitucional en el mundo actual, como efectivamente ocurre en nuestra Constitución, como son el CONTROL JURISDICCIONAL, sobre todos y cada uno de los actos del Poder Público, derivados del Principio de LEGALIDAD (ART. 137 Ejusdem) y EL DE LA TUTELA EFECTIVA DE LOS DERECHOS CIUDADANOS (art. 26 ejusdem). En ese orden de razonamiento, según la sentencia referida, también el texto constitucional, guarda la debida congruencia y armonización lógica, pues, a los fines de ejercer el control judicial de los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del nuevo poder, crea una nueva jurisdicción especial, derivada del entramado normativo, constituido por los artículo 253, 259 y 262, y muy especialmente del artículo 297 del texto constitucional, que emblemáticamente se refieren a dicha jurisdicción en los términos siguientes: (…) advirtiendo dicha sentencia, que la creación del nuevo poder electoral, originó la voluntad inequívoca de la Constitución, dirigida a su vez a una jurisdicción especial, con la competencia EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE de controlar los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del mencionado poder.
…OMISSIS…
La Sala declaró, que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3 para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dicta las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer; 1.(omissis), 2:


En fecha 21 de noviembre de 2013, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara sin lugar la cuestión previa opuesta bajo la siguiente premisa:

“Así tenemos que, siendo lo peticionado la nulidad de una asamblea de vecinos y siendo la naturaleza de lo pretendido meramente civil, es una tribunal civil el competente para conocer y decidir la presente controversia. Aunado a lo anterior, el demandante estimó su pretensión en 515 unidades tributarias, es decir que es un Tribunal de Municipio el competente por la cuantía para conocer la presente controversia.
Por las anteriores consideraciones, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.”


Para decidir se observa:

Ciertamente, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se creó el Poder Electoral cuya misión desde el punto de vista institucional consiste en organizar y supervisar todo lo relativo a la elección popular de los cargos públicos, a través del sufragio universal, directo y secreto, teniendo además la facultad de organizar las elecciones sindicales, gremiales y de organizaciones de la sociedad civil que así lo soliciten.

Asimismo, el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la jurisdicción contencioso electoral, a los fines del control jurisdiccional de los actos de naturaleza electoral.

En desarrollo de estos principios, el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla la competencia de la Sala Electoral, siendo que en su ordinal 2º expresamente establece:

“Es de la competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.”


Como se aprecia, la competencia de la jurisdicción contencioso electoral no sólo abarca los actos emanados del Poder Electoral, sino de todos aquellos actos que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil, siempre y cuando tengan naturaleza electoral.

Ahora bien, en el caso de marras se pretende la nulidad de una asamblea de vecinos de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN PARQUE NAGUANAGUA (AVEPARNA) de fecha 23 de septiembre de 2012 en base a los siguientes argumentos, a saber:

Que el presentante, ciudadano LUÍS SOLÓRZANO en el encabezamiento de la certificación del acta no hace mención alguna al documento de reforma de los estatutos sociales de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN PARQUE NAGUANAGUA (AVEPARNA); Que los puntos tratados en la írrita asamblea de fecha 23 de septiembre de 2012 se hicieron violentando los artículos 6, 7 y 26 de los estatutos reformados el 8 de noviembre de 2004, por cuanto fueron hechos sin haberse hecho la convocatoria, es decir, con quince días de antelación y mucho menos haberse llenado los requisitos establecidos respecto al número de asistentes para aprobarla (quórum) y sin haber sido convocada por la junta coordinadora, pues la presidenta de la junta coordinadora para ese entonces fungía como coordinadora general, aún cuando su cargo está vencido, por lo que considera que la referida asamblea es nula de toda nulidad; que el artículo 29 de los estatutos, citado en el encabezado del acta de asamblea no tiene nada que ver con los asuntos discutidos en la referida írrita asamblea y por tanto, el citado artículo no es el que corresponde a los estatutos aprobados el 1 de agosto de 2004, estando indebidamente usado; que las asambleas convocadas son única y exclusivamente para vecinos propietarios siendo en sus palabras evidente que no es lo mismo una asamblea de propietarios que una asamblea de vecinos, pues esta comporta un número de asistentes mucho mayor ya que estarían incluidos todos los que hacen vida en la comunidad; Finalmente argumenta que en el acto se menciona el artículo 33, advirtiendo que los estatutos aprobados el 1 de agosto de 2004 contienen sólo treinta artículos, estatutos que debían regir para el momento de la írrita asamblea.

Queda de bulto, que los alegatos en que el demandante sustenta su pretensión de nulidad están referidos a la convocatoria de la asamblea, al quórum y al uso en su redacción de artículos inadecuados o inexistentes y si bien es cierto, el acta cuya nulidad se pretende hace mención a la elección de la junta directiva, el demandante no cuestiona en forma alguna el proceso comicial, ni los resultados del mismo, así como tampoco su organización, administración o funcionamiento, siendo este el elemento atributivo de competencia de la jurisdicción contencioso electoral, resultando concluyente que el juzgado competente para conocer de la presente demanda de nulidad de acta de asamblea es el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo que determina que el recurso de regulación de competencia sea desestimado y confirmada la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada, ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN PARQUE NAGUANAGUA (AVEPARNA); SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2013 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos,
Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia; TERCERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir sobre la presente demanda de nulidad de asamblea interpuesta por el ciudadano JOSÉ MIGUEL BORDONES SOTELDO en contra de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN PARQUE NAGUANAGUA (AVEPARNA), al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.137
JAMP/NRR.-