REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 27 de noviembre de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: 14.661
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTES: JULIANA SANTELIZ DE HARDAC y MANUEL HARDAC SANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.052.420 y V-4.131.176 respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: JURY JOSEFINA LÓPEZ NÚÑEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.442
DEMANDADA: ANA RAMONA OCHOA CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.588.919
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado a los autos

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 24 de noviembre de 2015 se le dio entrada al expediente fijándose audiencia oral para el tercer (3º) día de despacho siguiente.

En horas de despacho del día 27 de noviembre de 2015, se celebró la audiencia oral de apelación, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró desistido el procedimiento por inasistencia de la parte demandante a la audiencia de mediación.

Ciertamente, el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone:
“Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación, se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos…”

De la norma trascrita, se desprende que si el demandante no comparece a la audiencia de mediación, se debe considerar desistido el procedimiento, decisión que podrá ser recurrida en apelación, considerando este juzgador que el recurso es concedido con el objeto de otorgar a la parte interesada la oportunidad de demostrar si la causa de inasistencia a la audiencia fue justificada, vale decir, proviene de un caso fortuito o de fuerza mayor que no puede ser evitado o escapa de su control.

Abona lo expuesto, el encabezamiento del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”


La norma trascrita, prevé el principio de preclusividad de los lapsos según el cual los términos o lapsos procesales no pueden prorrogarse ni reabrirse después de cumplidos, sin embargo, podrán ser objeto de reapertura cuando una causa no imputable a las partes, debidamente demostrada así lo exija.


Durante el desarrollo de la audiencia de apelación, el recurrente consignó a los autos constancia médica, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual es valorada por este juzgador al emanar de una institución pública, siendo que en ella se deja constancia que la única apoderada judicial de los demandantes, abogada JURY JOSEFINA LÓPEZ NÚÑEZ, acudió a dicha institución el 30 de octubre de 2015 por presentar malestar general y fiebre por lo que le fue suministrado tratamiento intravenoso y como quiera que la audiencia de mediación se celebró ese día, esta alzada considera que la parte demandante logró demostrar que su incomparecencia a la audiencia obedeció a una causa justificada, por lo que debe fijarse nueva oportunidad para que comparezca a la misma, resultando procedente el recurso de apelación con la consecuente reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia de mediación, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadanos JULIANA SANTELIZ DE HARDAC y MANUEL HARDAC SANTELIZ; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2015 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró desistido el procedimiento por inasistencia de la parte demandante a la audiencia de mediación; TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración de la audiencia de mediación, la cual deberá ser fijada por auto expreso, ordenándose la notificación de las partes.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.



Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL




NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 14.661
JAMP/NRR/RS*