REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de noviembre de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: 14.654
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, Jueza Titular Del Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo

DEMANDANTE: sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A. no identificada en autos

DEMANDADA: sociedad mercantil RECICLAGES NACIONALES C.A. no identificadas en autos



En fecha 24 de noviembre de 2015, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.


Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición, remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 6 de agosto de 2015, en donde se expresa:

“Al analizar y revisar las actas que conforman el presente expediente puede constatar que en el día 04 de Agosto de 2015, siendo aproximadamente, la una y cinco minutos de la tarde (01:05 pm), en el área de secretaria de este Tribunal se encontraban presentes las abobadas ANGY MORA y YANELYS VEGA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 228.962 y 227.137, respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales de Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A.,quienes ya habían presentado un escrito de transacción en el presente expediente, y en virtud de que minutos antes uno de los representantes de la Sociedad Mercantil RECICLAGES NACIONALES C.A., de manera irrespetuosa y grosera se dirigió al el Secretario de este Juzgado motivo por el cual el mismo procedió a inhibirse tal como consta en las actas procesales. Asimismo estando aun presente en el área de secretaria las abogadas ANGY MORA y YANELYS VEGA; el Secretario del Tribunal se dirigió a mí persona y me comunico a viva voz que levantaría un acta a los fines de dejar constancia de lo sucedió con el ciudadano, ROCKY DE FRENZA CARRUJO, y procedería a inhibirse; a lo que las abogadas ANGY MORA y YANELYS VEGA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 228.962 y 227.137 respectivamente, empezaron a expresarse con disgusto hacia mi persona y a realizar señalamientos y a murmurar improperios contra mi decisión en frente de mi persona haciendo señalamientos despectivos como “…que! Como!! dra después que nos costó conseguir esta transacción usted se va a inhibir y no nos va a homologar la presente transacción…” “… como esta gente…” “…está loca la juez…” (Sic.), con una conducta displicente irrespetando la majestad del cargo que ostento; lo cual genera en mi, gran malestar en virtud de la conducta altanera en que las referidas abogadas se expresaban y murmuraban comentarios en contra de mi persona, lo cual genera en mi sentimientos de animadversión que afecta mi imparcialidad y me conlleva a no desear conocer de la presente causa ni de ninguna otra en la cual actúen las abogadas ANGY MORA y YANELYS VEGA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 228.962 y 227.137 respectivamente, todo esto ocurrió en presencia de la ciudadana, DAYANA PEREZ, asistente de este Tribunal. Por lo cual solicito que esta INHIBICIÓN a sea declarada Con Lugar, por el Tribunal Superior ante quien deba tramitarse…” (SIC)


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación y vía jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en la norma citada, cuando esté en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, a saber:

“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la jueza siendo que sus dichos goza de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierto que las abogadas ANGY MORA y YANELYS VEGA, apoderadas judiciales de la demandante sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A., manifestaron que “está loca la juez”, sumado a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y la Jueza expresamente ha manifestado que los hechos narrados le han generado sentimientos de animadversión viéndose afectada su imparcialidad y como quiera que es una garantía constitucional de todo ciudadano el ser juzgado por jueces competentes, independientes e imparciales, es forzoso concluir que la inhibición planteada debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de Jueza Titular Del Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) día del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 14.654
JAMP/NRR/AR.-