REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 25 de noviembre de 2015
205º y 156º


EXPEDIENTE Nº: 14.641
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTES: ARLETE DA SILVA DE ABREU, MARÍA INÉS DA SILVA DE ABREU y MARÍA TERESA DA SILVA DE ABREU, portuguesa la primera y venezolanas las siguientes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. E-81.103.666, V-8.588.955 y V-7.270.270 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: abogados en ejercicio ADRIANA RAMOS DA SILVA y MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 210.248 y 21.615 respectivamente
DEMANDADOS: ARMANDO BAPTISTA DE NÓBREGA, JOSÉ FIRMINO VIEIRA DE NÓBREGA y GLADIS DEL SOCORRO VIVARES DE VIEIRA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-6.318.278, 14.743.066 y 15.745.978 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: FRANCISCO RAFAEL CAMARÁN GUEVARA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 84.878


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 5 de noviembre de 2015, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara inadmisible la demanda incoada.

El Juzgado de Municipio, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“Por todo lo antes mencionado, es importante para este Tribunal destacar que la parte demandante pretende la resolución de dos contratos de Compra ventas, firmados por personas distintas, solicitando así mismo sea declarado que el bien objeto del presente litigio es propiedad de las demandantes y se acuerde la entrega de la posesión del mencionado inmueble, siendo evidente que se está en presencia de lo que la jurisprudencia y doctrina ha llamado inepta acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente entre si.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO COMPRA VENTA, intentada…”


Para decidir esta alzada observa:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; ha señalado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).”

De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

La recurrida arriba a la conclusión que se han acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente entre sí, vale decir el primer supuesto previsto en la norma trascrita ut supra.

De las actas procesales se desprende, que la parte actora pretende la resolución de un contrato de compraventa a crédito celebrado por su difunto padre que tiene por objeto un inmueble ubicado la avenida principal de Colinas de Guataparo, quinta Dulce María nº 112-41, urbanización Portachuelo, parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo y asimismo pretende la resolución de otro contrato que tiene por objeto el mismo inmueble y se declare que el bien es propiedad de las demandantes y se acuerde la entrega de la posesión.

En criterio de esta alzada, las pretensiones serán contradictorias cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, val decir, cuando la afirmación de una implique necesariamente la negación de la otra, el ejemplo emblemático es la pretensión de cumplimiento de contrato ejercida conjuntamente con la de resolución de contrato sin que una sea subsidiaria de la otra.

En el caso de marras, se pretende la resolución de dos contratos lo que obviamente no es contradictorio ya que ambas pretensiones persiguen el mismo fin y siendo que la acción resolutoria está concebida para eliminar los efectos del contrato y colocar a las partes en la misma situación en que estarían si ellas no hubieran celebrado jamás el contrato. (Obra citada: José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, quinta edición, página 740), al solicitar se declare que el bien es propiedad de las demandantes, tampoco se incurre en contradicción, ya que en el hipotético caso de prosperar la demanda esa podría eventualmente ser la consecuencia de la decisión, resultando concluyente que en el caso de marras la demanda no contiene pretensiones contradictorias, Y ASÍ SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, los demandantes demandan a personas distintas por la resolución de dos contratos, siendo necesario traer a colación el literal “c” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que varias personas pueden ser demandadas entre otras razones por existir conexión entre sus causas conforme al artículo 52 ejusdem y esta norma prevé en su ordinal 3º como supuesto de conexión, la identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.

El tratadista Ricardo Henríquez La Roche al respecto señala: identidad de objeto (eaden res), es decir, que la cosa demandada sea la misma; identidad del título (eaden causa petendi), o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, tomo I, tercera edición, página 238)

En el libelo que encabeza las presentes actuaciones, se demanda a personas distintas, pero ambas pretensiones tienen el mismo objeto constituido por un inmueble ubicado la avenida principal de Colinas de Guataparo, quinta Dulce María nº 112-41, urbanización Portachuelo, parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo y ambas se fundamentan en la misma razón, que no es otra que supuestamente no se canceló el saldo del precio de la primera de las ventas, resultando concluyente que existe conexión por identidad de objeto y de título, lo que a tenor del literal “c” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil permite que personas distintas sean demandadas, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como corolario queda, que la demanda no contiene pretensiones contradictorias ya que no se excluyen mutuamente y al existir conexión por identidad de objeto y título, pueden ser demandadas personas diferentes, lo que determina que no existe inepta acumulación de pretensiones y por tanto, el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, hay que advertir que la parte demandada en fecha 23 de noviembre de 2015, presenta en este Tribunal Superior escrito de “contestación a la demanda” y argumenta que existe falta de cualidad de los demandantes para intentar la presente acción e igualmente alega la prescripción de la acción, para finalmente solicitar que la pretensión de los demandantes sea declarada sin lugar.

Es harto conocido, que la de falta de cualidad y la prescripción son defensas de fondo, siendo que la decisión recurrida no resuelve el mérito de la controversia sino que declara inadmisible la demanda, por lo que la jurisdicción de este Tribunal Superior se limita a dilucidar si la demanda debió o no ser admitida por el a quo, amén que la parte demandada no apeló de la decisión que declara inadmisible la demanda, de lo que se infiere que está conforme con la misma, por consiguiente, los alegatos de la parte demandada deberán ser decididos en la oportunidad que se dicte sentencia de fondo. ASÍ SE ESTABLECE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanas ARLETE DA SILVA DE ABREU, MARÍA INÉS DA SILVA DE ABREU y MARÍA TERESA DA SILVA DE ABREU; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda incoada.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.641
JAMP/NRR/RS.-