REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 12 de noviembre de 2015
205º y 156º




EXPEDIENTE Nº: 14.538

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL)

DEMANDANTE: ADRIANA CASCARANO OSORIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V- 15.978.841

DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES LA CASA DE TUS SUEÑOS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2012, bajo el nº 18, tomo 47-A 314




Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 13 de julio de 2015 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.

El 28 de julio de 2015, ambas partes presentan escritos de informes y el 7 de agosto del mismo año la parte demandada presenta escrito de observaciones.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2015 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual ratifica el contenido del auto dictado el 11 de mayo de 2015.


El Tribunal de Municipio, dicta el auto recurrido bajo la siguiente premisa:

“Visto el escrito formulado por la parte demandada abogadas VERONICA CASTRO y PEGGY PELÁEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 61.773 y 61.841, respectivamente, de fecha 13-05-2015 en el cual señala en su PUNTO PREVIO Y DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
…OMISSIS…
Dicho dispositivo procesal es taxativo en su parte infine en cuanto a los límites de la controversia y a la fijación de los hechos controvertidos ya establecido en el auto de fecha 11-05-2015; en consecuencia este Tribunal ratifica el contenido del mismo.”

Para decidir se observa:

En primer término, conviene señalar que en las actas procesales no consta el escrito presentado por la parte demandada en fecha 13 de mayo de 2015, aludido por la sentencia recurrida y sobre el cual se pronunció la misma. En este sentido, el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” Asimismo, las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:

“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”

Queda de bulto, que era carga del recurrente en apelación aportar los elementos de convicción necesarios para que la alzada pueda formarse un criterio y tener conocimiento sobre lo juzgado por el a quo, lo que no ocurrió en el presente caso.

Sumado a lo expuesto, el presente juicio versa sobre un desalojo de un inmueble destinado a uso comercial, siendo harto conocido que con la entrada en vigencia de la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales se tramitarán por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, es necesario traer a colación el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.”

Como se aprecia, en el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil la decisiones interlocutorias son inapelables salvo que una norma expresa establezca lo contrario, habida cuenta que estos procedimientos están inspirados en el principio de concentración procesal según el cual el gravamen que eventualmente pueda causar la sentencia interlocutoria si no es reparado en la definitiva queda comprendido en la apelación que se ejerza contra la sentencia de mérito.

En el caso de marras, se apeló de una sentencia que ratifica el auto mediante el cual se fijaron los límites de la controversia y huelga decir, que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que regula la fijación de los límites de la controversia en el procedimiento oral, no tiene previsto que contra el auto que los fije se pueda ejercer recurso de apelación.

En un proceso judicial al emitirse un pronunciamiento, la parte que le sea adversa dicha decisión puede ejercer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal, cuando ello fuere procedente, debiendo el juzgador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si debe oírla libremente o en un solo efecto.

En el supuesto que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, el recurrente podría interponer eventualmente el recurso de hecho, pero cuando el mismo es declarado admisible, tal y como ha ocurrido en el presente caso, existe una reserva legal oficiosa que tiene el juez de alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que el contra-recurrente nada alegue sobre ello, pudiendo el juez que actúa en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, tal y como lo ha sostenido tanto la doctrina calificada, como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia (ver sentencia de fecha 2 de junio de 1993 dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el expediente Nro. 92.724, caso MSU vs. ISR).

Como quiera que se trata de una decisión interlocutoria, para que las partes puedan apelar de ella debe permitirlo expresamente la norma, situación que no ocurre en el presente caso, resultando concluyente que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2015 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es inadmisible lo que determina la necesidad de declarar la nulidad del auto que admitió el recurso en el solo efecto devolutivo, Y ASÍ SE DECIDE.



III
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES LA CASA DE TUS SUEÑOS C.A. en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2015 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE ANULA el auto dictado por el mismo Tribunal en fecha 26 de mayo de “2014” RECTIUS 2015 que admitió el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad
Correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
















NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
























Exp. Nº 14.538
JAMP/NRR/RS.-