REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 11 de noviembre de 2015
205º y 156º


EXPEDIENTE Nº: 14.629
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: YUDITH COROMOTO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-7.056.548
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: EDUARDO BORGES PAZ, LUÍS INFANTE y JESÚS SALAZAR, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 9.068, 139.354 y 141.077 respectivamente


Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por el abogado LUÍS INFANTE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUDITH COROMOTO ARTEAGA, en contra del auto de fecha 12 de agosto de “2005” dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación interpuesta en contra del auto dictado por el mismo Tribunal que declara inadmisible una prueba instrumental.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 26 de octubre de 2015, se le da entrada y fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que la parte recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.

En fecha 29 de octubre de 2015, el recurrente consigna las copias certificadas que sustentan su recurso.

Por auto del 3 de noviembre de 2015, este Tribunal fija un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto de fecha 12 de agosto de “2005” rectius 2015 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación interpuesta en contra del auto dictado por el mismo Tribunal en fecha 4 de agosto de 2015 que declara inadmisible una prueba instrumental.

En primer término, debe señalarse que esta alzada con ocasión al presente recurso de hecho no puede analizar los alegados que realiza el recurrente sobre las motivaciones que llevaron al Tribunal de Primera Instancia a negar la admisión de la prueba, así como tampoco puede juzgarse sobre la decisión del 21 de julio de 2015 que supuestamente desechó un documento privado del proceso, ya que en el recurso de hecho el juez tiene limitada su jurisdicción y no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso, que no es otro, que determinar si la apelación debió ser escuchada o si debió escucharse en uno o ambos efectos.

El recurso de hecho en palabras del tratadista Aristides Rengel Romberg, está concebido como la garantía procesal del derecho de apelación, habida cuenta que en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída en libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 13º edición, página 449)

Es inveterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el sentido que en el recurso de hecho el alegato principal, versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el tribunal de la causa. Son extraños a dicha resolución los alegatos relacionados con presuntos vicios de actividad en que hubieren incurrido los jueces al sustanciar la causa en las instancias. (Ver sentencia de fecha 31 de mayo de 1989 con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, (caso: Gabriel Andara contra CANTV)

Ahora bien, la decisión recurrida en apelación declara inadmisible una prueba instrumental. Al efecto, el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo…”


Queda de bulto, que las decisiones donde el tribunal se pronuncia sobre la admisión de los medios de prueba que promueven las partes es susceptible de ser recurrido en apelación, esto motivado a que las pruebas son los medios a través de los cuales las partes incorporan la verdad al proceso y por ende tienen estrecha vinculación con el derecho a la defensa, circunstancia que determina que el presente recurso de hecho debe prosperar y por consiguiente, la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada el 4 de agosto de 2015 que niega la admisión de un medio de prueba, debe ser escuchada en el solo efecto devolutivo, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana YUDITH COROMOTO ARTEAGA; SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 12 de agosto de 2015 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo escuche en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el mismo Tribunal en fecha 4 de agosto de 2015 que declara inadmisible una prueba instrumental.

A los efectos de preservar su unidad, se ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR










En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.















NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.629
JAMP/NRR/AR.-