REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 11 de noviembre de 2015
205º y 156º


EXPEDIENTE Nº: 14.590
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE: sociedad mercantil ROVERIM C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 6 de julio de 1989, bajo el nº 38, tomo 2-A
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDES y ELLYETT RODRÍGUEZ ROJAS, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 67.424, 15.012 y 189.046 respectivamente
DEMANDADA: sociedad mercantil CALZADOS LA MODA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de septiembre de 1997, bajo el nº 38, tomo 96-A



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 16 de septiembre de 2015, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 30 septiembre de 2015, la parte demandante presenta escrito de informes.

El 14 de octubre se fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 26 de mayo de 2015, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se cual niega una medida cautelar de secuestro solicitada.

El Tribunal de de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“En cuanto a la medida de SECUESTRO solicitada, este Tribunal LA NIEGA, por considerar que si es acordada la misma, estaríamos paralizando las actividades mercantiles y productivas relacionadas con el objeto de la mencionada empresa, y estaríamos contribuyendo de forma negativa con la situación económica que atraviesa el país, al causar un daño a los trabajadores de la sociedad mercantil CALZADOS LA MODA, C.A., razón por la cual, esta Juzgadora considera NO PROCEDENTE acordar la medida de Secuestro solicitada por la parte Actora. ASÍ SE DECIDE.”

En los informes presentados en esta alzada la recurrente argumenta que la recurrida incurre en falso supuesto por cuanto en el galpón sobre el cual se solicitó la medida no se realiza actividad mercantil, industrial o productiva alguna, ni hay trabajadores laborando en el sitio, dado que dicha empresa está paralizada desde hace varios años.
Para decidir esta alzada observa:

En la reforma del libelo de demanda, la actora solicita una medida de secuestro fundamentando la presunción de buen derecho en los recaudos anexos y de manera principal del contrato de arrendamiento, de los cuales se puede presumir la existencia de la vinculación arrendaticia, estando determinado el peligro de la mora por la alta morosidad de la arrendataria en relación al pago del canon de arrendamiento y lo prolongado en el tiempo de la morosidad, lo que determina un gravamen patrimonial para la demandante y una presunción de insolvencia del demandado.

El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7º, establece lo siguiente:
“Se decretará el secuestro: (…)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato (…)” (Resaltado de esta sentencia).

El tratadista Ricardo Henríquez La Roche al analizar la norma trascrita, afirma que si el propietario demanda el pago de cánones vencidos y secuestrado el inmueble en manos de un depositario, que, inclusive, puede ser él mismo según el último acápite del artículo, al momento de ejecutar el fallo pasado a la autoridad de cosa juzgada, habría la necesidad de devolver la cosa arrendada y secuestrada a el goce del arrendatario, porque la pretensión del actor no es la de rescatarla ni terminar el contrato; se limita su pretensión al cumplimiento de las cláusulas contractuales, y éstas mismas exigen, según la naturaleza del arrendatario, que el arrendatario tenga la posesión de la cosa. La medida preventiva debe estar preordenada al resultado práctico de la sentencia definitiva, y el contenido de ésta depende de la demanda deducida. Por eso la interpretación correcta de la disposición debe ser que el arrendador haya demandado la resolución del contrato con fundamento en las faltas específicas del demandado que ameritan –en concepto del legislador-- el secuestro preventivo. (Obra citada: Arrendamientos Inmobiliarios, Caracas 2008, páginas 202 y siguiente)

Por su parte, el artículo 585 eiusdem del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”


Concatenando ambos artículos y acogiendo el criterio doctrinal citado, podemos concluir que, para poder acordar la medida cautelar nominada de secuestro debe existir lo que la jurisprudencia gusta llamar fumus boni iuris y periculum in mora, vale decir, prueba que constituya al menos presunción grave del derecho reclamado y del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero además debe tratarse de un juicio por resolución de contrato de arrendamiento en que se demanda la falta de pago de las pensiones de arrendamiento.

En el presente caso, la parte demandante pretende la resolución de un contrato de arrendamiento, alegando que la arrendataria adeuda el canon de arrendamiento desde febrero de 2012 y los años 2013 y 2014, sin embargo, no consta el contrato de arrendamiento aludido por la demandante al solicitar la medida ni los anexos mencionados. En este sentido, es necesario destacar que el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” Asimismo, las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:

“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”

Respecto al peligro de infructuosidad del fallo, la parte demandada argumenta que el peligro de la mora está determinado por la alta morosidad de la arrendataria en relación al pago del canon de arrendamiento y lo prolongado en el tiempo de la morosidad, lo que determina un gravamen patrimonial para la demandante y una presunción de insolvencia del demandado.

Sobre la configuración del periculum in mora, la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00844 de fecha 11 de agosto de 2004, Expediente Nº AA20-C-2003-000835 dispuso
lo que sigue, a saber:

“La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
…OMISSIS…
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.” (Resaltados de esta sentencia)


La solicitante de la medida se limita a señalar el supuesto estado de insolvencia de la arrendataria, lo que constituye el fondo de la controversia y el supuesto normativo formal para solicitar la medida, ya que el secuestro versa sobre el objeto litigioso, pero no le imputa al demandado algún hecho concreto realizado por éste que persiga dejar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que en criterio de esta superioridad resultan insuficientes los alegatos para la configuración del periculum in mora y menos aún constan en los autos los medios de prueba que configuren la presunción de buen derecho, por lo que es forzoso concluir que la medida cautelar de secuestro debe ser negada, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar como quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante sociedad mercantil ROVERIM C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2015 por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE NIEGA la medida cautelar de secuestro solicitada por la demandante en la reforma del libelo de la demanda.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.590
JAMP/NRR/RS.-