REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
VALENCIA, 30 DE NOVIEMBRE DE 2015
AÑO 205° Y 156°

Exp. Nro. 15.936

En fecha 09 de noviembre de 2015, el ciudadano PEDRO PABLO FREITES OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.379.809, en su condición de propietario del Fondo de Comercio “LICORERIA SAN JUAN”, conforme a firma personal inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de Fecha 22 de septiembre de 1983, inserto en el Tomo 150-C Nro. 20, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LILA ROSA VILLANUEVA SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 157.481, presento escrito contentivo de acción de amparo constitucional en contra los VOCEROS DEL CONSEJO COMUNAL DE LA URBANIZACION LA BEGOÑA, por las presuntas ABSTENCIONES, ACTUACIONES MATERIALES U OMISIONES, NEGATIVAS O VÍAS DE HECHOS, provenientes de la organización comunitaria “Consejo Comunal Urbanización la Begoña”, que se materializan en la negativa de dar oportuna y adecuada respuesta al otorgamiento de la carta de consentimiento, fundamentando las violaciones a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 23, 26, 27, 51, 112, 257, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 17 de Noviembre de 2015, recibe del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien dicto decisión de fecha 20 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer del presente procedimiento de amparo y declinó la competencia por ante este Juzgado.

En fecha 25 de Noviembre de 2015, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, con anotaciones en los libros respectivos.

En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo, procede el Tribunal en los siguientes términos:

-I-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

La regulación contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el criterio atributivo de competencia, en materia de amparo constitucional, el cual es el siguiente:

“ARTÍCULO 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.

A tal efecto, se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 5, 6, 26, 49, 51 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas constitucionales éstas que en el caso bajo análisis se insertan dentro de manifestación de inactividad de la autoridad administrativa, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que, la acción ejercida es contra los VOCEROS DEL CONSEJO COMUNAL DE LA URBANIZACION LA BEGOÑA, y, siendo que es un órgano sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso y que de acuerdo a lo que se desprende del libelo contentivo de la acción de amparo constitucional la presunta violación deviene de la inobservancia de las competencias atribuidas por la Ley de Consejos Comunales y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien decide que los preceptos presuntamente infringidos son normas constitucionales que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico que constituye el ámbito de competencia natural de este Tribunal.

En razón de ello, siguiendo los criterios contenidos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire), siendo que la situación y la naturaleza de los derechos denunciados son afines con esta jurisdicción especial y en virtud de que el lugar donde ocurrieron los hechos corresponde a la competencia territorial atribuida a este Tribunal, se concluye que, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia, así como del lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte se declara competente para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia, y así se establece.-

-II-
DE LA PRETENSIÓN

En el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, alega la parte presuntamente agraviada:

Que “En fecha 01-11-1983, comencé el ejercicio de comerciante individual, habitual y profesional en el ramo de expendido de especies y bebidas alcohólicas en Naguanagua, mucho antes de ser elevada a la categoría de Municipio nuestro pueblo, en total son treinta y dos (32) años, de los cuales treinta y un (31) años regento la firma personal de Fondo de Comercio cuya denominación es “LICORERIA SAN JUAN”, previamente identificada, actividad que desarrollado durante todos estos años en el domicilio antes mencionado, tal como se aprecia en la copia de CONSTANCIA DE REGISTRO DE EXPEDIO DE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHOLICAS N° 1113, fecha 01-11-1983, otorgada por la Dirección General de Rentas, Administración de Hacienda del Ministerio de Haciendas de la República de Venezuela, (…omissis…), sin que durante el transcurso del todos esos años, se hubiese suscitado ningún tipo de actos contra la convivencia social, moral y orden público; antecedentes de contribuyentes que pueden ser comprobados en el Expediente N° 66, llevados por la Dirección de Hacienda Municipal, relativo a el ejercicio de actividades económicas del Fondo de Comercio que represento y en el Registro de Contribuyentes llevados por esa Dirección por mandato del artículo 28 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas, que van a evidenciar que siempre ha dado cumplimiento a las obligaciones relativas a la permisología del establecimiento y el pago de los tributos, impuestos o tasas concernientes a las actividades de expendio de licores, (…omissis…)”.

Que “En fecha 29-09-2014, se presentó un escrito en la Dirección de Hacienda en cual se fundamenta en una comunicación suscrita por unos supuestos Voceros del Comité de administración del CONSEJO COMUNAL DE LA URBANIZACIÖN LA BEGOÑA, del área territorial de la comunidad constituida en la Urbanización la Begoña, en el municipio Naguanagua del Estado Carabobo, (…Omissis…), quienes manifiestan en la dicha comunicación que: “El Consejo Comunal De La Urbanización La Begoña, junto a la comunidad, mediante la presente solicita por esta vía el CIERRE INMEDIATO DEL EXPENDIO DE LICORES UBICADO EN EL CENTRO COMERCIAL DE LA URBANIZACION LA BEGOÑA, ya que el consumo por parte de los peatones y o personas en vehículos estacionados con concentraciones todos los días de semana desde las 11:00 de la mañana y hasta altas horas de la noche, CON MUSICA A TODO VOLUMEN (…omissis…).”

Que “Cabe destacar que estas actuaciones caen en ámbito de la ilegitimidad, por no estar debidamente acreditada la Organización Comunal, Consejo Comunal Urbanización La Begoña, del Registro de SITUR, requisito indispensable para funcional conforme a los requisitos establecidos por Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (Fundacomunal), (…omissis…), lo que en consecuencia, acarrean la sanción de ilegalidad, nulidad e irritas la referidas actuaciones del Órgano Ejecutivo del Consejo Comunal para el momento de la denuncia ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo”.

Que “En fecha 29-09-2014, una comunicación sin número de Oficio, suscrita por la Politólogo TAHITI MEJIAS S, en su carácter de Directora de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según Resolución Nro. 201/2014, de fecha 28/02/2014, (…omissis…), en la cual expresa. “Siendo las 06:08 p.m., del día 26 de septiembre del año en curso, se recibió llamada del ciudadano JULIO RIOS C.I. N°V-14.537.441, quien indico que en la “LICORERIA LA BEGOÑA”, motorizados armados habían disparado en la cabeza a un ciudadano (…omissis…)”

Que “En fecha 02/10/2014, asistió al establecimiento comercial de mi propiedad “LICORERIA SAN JUAN” (…omissis…), el funcionario GIANNI BARRETO, Código DHM-024/09, adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal de la alcaldía Naguanagua, quien procedió a levantar un Acta Fiscal N°485/14, de fecha 02/10/14, cuyo contenido es del tenor siguiente: “En el día de hoy, 02/10/14, se realiza clausura a establecimiento denominado Pedro Freites (Licorería San Juan) (…omissis…), por la infracción en la Ordenanza Sobre Autorización y funcionamiento de Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Naguanagua, que no posee la respectiva constancia de renovación de licores documento indispensable para el expendio de licores, así como denuncia de vecinos por presunta alteración del orden público, de igual manera debe presentar documentación en cuanto a representación legal. Se procede a la clausura del mismo hasta tanto solvente ante la administración municipal.

Que “En fecha 13-10-2014, sin que fuese debidamente notificado de procedimiento administrativo alguno, para efectuar los descargos correspondientes contra el contenido del acta fiscal, sin permitirme el aporte de pruebas, sin la existencia de un debido proceso justo y legal, violentándome flagrante y completamente las garantía procesales constitucionales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue notificada mi representada en la persona del ciudadano ADAN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.820.991, en su condición del encargado del establecimiento del contenido de la Resolución N° H-758/2014, de fecha 09/10/2014 y de la Resolución N° H-759/2014, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y suscrita por su Director Licenciado GRUBER FLORES, cuyo contenido en su RESUELVE de la Resolución N° H-758/2014, es PRIMERO: SUSPENDER LA LICENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO N° H-MN-1113 de fecha 01/11/1983, del contribuyente “LICORERIA SAN JUAN” R.IF., V-01379809-1 y CERRAR el local donde funciona el mismo (…omissis…), de conformidad con lo establecido en los artículos 52 numeral 3 y 110 numeral 6 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas; SEGUNDO: Se le indica a la “LICORERIA SAN JUAN”, R.I.F. V-01379809-1, que queda SUSPENDIDO el ejercicio de actividades en el local (…omissis…), y el contenido en su RESUELVE de la Resolución N° H-759/2014, es :PRIMERO: CERRAR el local comercial donde funciona “LICORERIA SAN JUAN” R.I.F.: V01379809-1, Licencia de Actividades Económicas H-22960”, y Sancionarla con Multa de Cien Unidades Tributarias (100 U.T) de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ordenanza Sobre la Autorización y el Funcionamiento del Expendido de Bebidas Alcohólicas en el Municipio Naguanagua en concordancia con el artículo 61 de la precitada Ordenanza: SEGUNDO: Se le indica al contribuyente “LICORERIA SAN JUAN” R.I.F., V-01379809-1, Licencias de Actividades Económicas H22960”, que queda PROHIBIDO el ejercicio de actividades comerciales en el local (…omissis…), en ambas resoluciones, en el tercer particular de la resolución señala expresamente, que disponía de un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación para imponer el “Recurso de Reconsideración” ante ese Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; (…omissis…).”

Que “En fecha 03/11/2014, procedí a ejercer contra la Resolución N° H-758/2014, y la Resolución N° H-759/2014, de fecha 09/10/2014, el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, que se tardó en contestar la Administración Municipal, al punto de incurrir en silencio administrativo negativo sin tomar en cuenta el daño que le hacía al fondo de comercio con un cierre para la temporada decembrina, que para esa rama del comercio representa la época de elevadas ventas pero estas autoridades ignoraron los alegatos expuestos y motivados en dichos Recursos en contra de las Resoluciones N° H-758/2014, y N! H-759/2014, ya identificadas, (…omissis…).”

Que “En fecha 09/12/2014, presente diligencia ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, haciendo referencia por la tardanza en la respuesta del recurso de reconsideración del 03/11/2014, según lo estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en esa misma diligencia se hizo la observación del daño patrimonial que se me ocasiona con el cierre indefinido, por motivo del retardo de esa administración en dar contestación, (…omissis…).”

Que “En fecha 17/12/2014, se interpone Querella Conjuntamente con Amparo Cautelar a la Resolución N° H-758/2014de fecha 09/10/2014, por violentar Derechos y Garantías Constitucionales, tales como el DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, DERECHOS A LA DEFENSA Y DERECHO A LIBERTAD ECONÓMICA, (…omissis…)."

Que "En fecha 25/02/2015, procedí a ejercer RECURSO JERARQUICO contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° H-759/2014, de fecha 10/10/2014, suscritas por el Licenciado GRUBER FLORES, en su condición de Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, este recurso se ejerció debido a la falta puesta motivada de los recurso de reconsideración de fecha 03/11/2014, (…omissis…).”

Que “En fecha 04/03/2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declara procedente el Amparo Cautelar solicitado por el ciudadano Pedro Pablo Freites Ochoa, ya identificado, y a través del mismo acto se suspende provisionalmente los efectos del acto administrativo contenido en la resolución N° H-758/2014 de fecha 09/10/2014, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.”
Que “En fecha 30-04-2015, el ciudadano Alejandro J. Feo La Cruz B, en su carácter de Alcalde del Municipio Naguanagua, a través de su despacho le da respuesta de forma tardía en demasía al RECURSO JERARQUICO de fecha 25-02-2015, ejercido en el acto administrativo contenido en la Resolución N° H-759/2014, de fecha 10/10/2014 y el contenido en su RESUELVE es PRIMERO: declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO JERARQUICO, interpuesto por el ciudadano Pedro Pablo Freites Ochoa, (…omissis…).”

Que “En Fecha 06-05-2015, Le presenté comunicación escrita a los voceros del comité de Administración del CONSEJO MUNICIPAL URBANIZACIÖN LA BEGOÑA de la comunidad de la Urb. La Begoña del Municipio Naguanagua, en la cual como representante jurídico del Fondo de Comercio “LICORERIA SAN JUAN”, solicito que otorgue la CARTA DE CONSENTIMIENTO por parte de ese Consejo Comunal, COMO ÚNICO REQUISITO FALTANTE PARA LA RENOVACIÓN DEL PERMISO DE EXPEDIO DE LICORES, (…omissis…). La solicitud fue recibida por a vocea de Administración del Consejo Comunal Urbanización La Begoña, la ciudadana LAURA CASTRO, quien nos informo que debíamos igualmente enviar esa solicitud y al mismo tiempo hacer una propuesta a través del block electrónico, consejocomunallabegoña@gmail.com, el cual está al servicio del consejo comunal de esa comunidad, para que toda la comunidad tuviera conocimiento de la propuesta, e incluso se nos hizo una invitación para exponer la propuesta en la próxima reunión a celebrarse en el mes de junio del 2015, ante la asamblea de ciudadanos y ciudadanas.”

Que “En fecha 07-06-2015, asistí a la asamblea de ciudadanos y ciudadanas, en la cual no llegaba en asistencia a cuarenta (40) personas, allí se me permitió entregar la propuesta por escrito y defenderla, ya que había enviado al block del consejo comunal con anterioridad. Debo señalar, que ya existía una predisposición hacia el fondo de comercio por haberse creado una imagen distorsionada debido a la sanción de cierre y multa, suscitado por las denuncias infundadas de los supuestos miembros del consejo comunal antes las autoridades municipales, esa opinión me la formo por los comentarios expuestos por algunos voceros durante la exposición tales como por ejemplo: 1.- Se me propuso que cambiara de ramo comercial; 2.- Se me propuso que firmara una letra de cambio como aval para garantizar el cumplimiento de lo propuesto en el escrito entregado, y por último 3.- Se me propuso que se cerrara el acceso a la urbanización, a través del pasaje del centro comercial con pared de bloques y una puerta de acceso peatonal que se abrirá de acuerdo a las actividades de la iglesia, y para ello sería el fondo de comercio responsable de que se cumpliera el horario peatonal, en dichas actividades. Por todo lo ahí expuesto hubo controversias que algunos apoyaban que se nos otorgará la autorización para cumplir con lo ofrecido y otros negaban el permiso hasta que se construyera la pared de bloques, frisada y pintada del lado de la urbanización, y a todos estos argumentos de propuestas endosatarias de responsabilidades ajenas a mis actividades comerciales, les contesté: 1.1.-Que eso era como renunciar a toda la carrera profesional en las actividades comerciales o perder todos mis beneficios laborables de treinta y dos (32) años en una empresa, para empezar en una nueva desde cero?; 2.2.-Que era absurdo firmar una letra de cambio, porque no le debía nada a la comunidad y menos aún les estaba solicitando un préstamo, y para tal negocio jurídico el consejo comunal no tenía ni funciones ni facultados por no estaban legitimado por ley para hacerse en una creencia mediante una forma impropia irrita; 3.3.-Que era imposible cumplir con la propuesta, y más aún con el cierre mediante pared de bloques, con el daño sufrido por un cierre injusto de siete (07) meses para ese momento, como consecuencia de una infundada de falsos supuestos de hechos en contra de mi establecimiento, causando graves daños económicos en el patrimonio del fondo.”

Que “En fecha 15-09-2015, presente nuevamente escrito contentivo de la solicitud de la CARTA DE CONSENTIMIENTO, a los voceros del COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN del CONSEJO COMUNAL URBANIZACION LA BEGOÑOA, a titulo de reconsideración sobre los daños causados al fondo de comercio CON UN CIERRE DE ONCE (11) MESES CONTINUOS DE UNA MULTA, COMO CONSECUENCIA DE LA DENUNCIA INFUNDADA, acompañado toda la documentación del proceso se ha librado para demostrar el cierre arbitrario ejecutado por la Dirección de Hacienda, y promovido por la Gerencia del Consejo Comunal de la Urbanización la Begoña, cuyos voceros actuando sin ningún tipo de pruebas formales y legitimas, han formulado denuncia en contra del Fondo de Comercio que regento y más aún sin ningún argumento válido se niega a atender la petición del otorgamiento de la autorización como el único requisito faltante para la renovación de las licencias para el expendido de bebidas alcohólicas del fondo de comercio LICORFERIA SAN JUAN, que exige la dirección de hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua Estado Carabobo.”

Que “Por último, debo expresar, que he agotado todas las acciones de orden conciliatorias, legales y hasta constitucionales para lograr la apertura de establecimiento comercial que es mi fuente de trabajo de tantos años, y que se ha ido deprimiendo económicamente por encontrase cerrado sin realizar ninguna actividad comercial que generé ingreso para mi sustento aunado a que soy una persona de la tercera edad, más aún las empresas que suministran las bebidas gaseosas otorgan en comodato los refrigeradores, y si no hay actividad lucrativa en demanda de sus productos, proceden a retirar los equipos, quedando sin refrigeración el producto dañándose por falta de neveras.”

Que “Como puede observar Ciudadano Juez, todas las acciones con el Órgano Municipal fueron dirimidas con resultado favorables, pero la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, exige como requisito LA CARTA DE CONSENTIMIENTO expedida por el CONSEJO COMUNAL DE LA URBANIZACION LA BEGOÑA DE NAGUANAGUA, pero esta se ha negado a dar respuesta a las solicitudes que he formulado en varias oportunidades, negativa, abstención u omisión que lesiona y menoscaba en forma permanente, mis derechos constitucionales a la tutela efectiva, derecho de petición, debido proceso y derecho al libre ejercicio de las actividades económicas, por cuanto limita el ejerció de mis actos de comercio que ejecuto a través del fondo de Comercio “LICORERÍA SAN JUAN”, pues ha quedado sujeta a los caprichos de los voceros del consejo comunal de la Urbanización la Begoña quienes violentan con sus actuaciones las debidas garantías previstas en el ordenamiento jurídico en otorgadas en protección de los usuarios y justiciables contra el exceso de quienes se abrogan el Poder Comunal Absoluto, lo que genera efectos de daños irreparables por la pérdida cuantiosa de materia prima con la que comercializo, más aún no pudiendo ejercer ningún acto de comercio que produzca ingresos quedando económicamente deprimido por el cierre y suspensión de la licencia de expendido de licores.

Que “Ciudadano Juez, estamos en una situación irreparable, me obliga a exigir del órgano jurisdiccional la tutela jurídica efectiva para interponer la presente “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL” como en efecto lo hago contra los Voceros del Consejo Comunal de la Urbanización La Begoña, los ciudadanos, ELEZAR GAMBOA, GIPSYLIANA ZABALA, GIPSY ZABALA, EUGENIO ACOSTA, LAURA CASTRO, PEDRO RENAUD y DOUGLAS MACHO, todos ya identificados, quienes ejercen los cargos de voceros principales y suplentes de la Unidad Ejecutiva, Unidad de Contraloría, Unidad de Administración y la Comisión Electoral Permanente en el ámbito territorial Urbanización La Begoña del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, por VIOLAR Y VULNERAR MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y LIBERTAD DE LIBRE COMERCIO, CON SUS ACCIONES, ANSTENCIONES Y OMISIONES DE DAR RESPUESTA A MI PETITORIO, POR LO QUE SOLICITO QUE ME EMPLAZE A LOS AGRAVIANTES PARA QUE COMPAREZCAN EN SEDE CONSTITUCIONAL A EXPONER SOBRE LA TRASGRESIONES EJECUTADAS.”

Que “Ciudadano Juez, durante los once (11) meses he agotado todas las acciones y recursos que otorga el marco legal para lograr restablecer las actividades comerciales del Fondo de Comercio, como puede evidenciarse en los antecedentes descritos, los hechos narrados supra y las pruebas que acompaño; no obteniendo hasta la presente fecha, poder reanudar su apertura por el sinnúmero de procesos los cuales he agotado cumpliendo siempre con las disposiciones legales establecidas por la ley, encontrándome ahora en una situación sin salida por cuanto el otorgamiento de la permisología depende de la Carta de Consentimiento que es el requisito aval exigido por la dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Naguanagua, y el órgano comunal, luego de hacer el pedimento en fecha 06/05/2015 y 07/06/2015, y retirado en fecha 22/07/2015 y 15/09/2015, NO DAR RESPUESTA OPORTUNA A LA SOLICITUD INTERPUESTA, EN CONTRAVENCIÓN DEL ARTÍCULO 51 DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.”

Que “En este sentido, agotadas todas las vías de conciliación y no teniendo otro recurso que me otorgue el ordenamiento jurídico ante la vulneración de mis derechos constitucionales, referidos al DERECO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y LA LIBERTAD DE COMERCIO, reconociendo que si bien es cierto los Consejos Comunales “NO SON ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, SINO ORGANIZACIONES QUE POR OTORGAMIENTO DE LEY TIENE POR OBJETO SER LA INSTANCIA DE PARTICIPACIÓN PARA EL EJERCICIO DIRECTO DE LA SOBERANIA POPULAR Y SU RELACIÓN CON LOS ÓRGANOS Y ENTES DEL PODER PÚBLICO PARA LA FORMULACIÓN,EJECUCIÓN, CONTROL Y EVALUACIÓN DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS, ASI COMO LOS PLANES Y PROYECTOS VINCULADOS AL DESARROLLO COMUNITARIO. (Art. 1 LEY ORGANICA DE LOS CONSEJOS COMUNALES).”

Que “Por otra parte, los Consejos Comunales en el marco constitucionales de la democracia participativa y protagonice, son “INSTANCIAS DE PARTICIPACIÓN, ARTÍCULACION E INTEGRACIÓN ENTRE LOS CIUDADANOS, CIUDADANAS Y LAS FDIVERSAS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS, MOVIMIENTOS SOCIALES Y POPULARES, QUE PERMITEN AL PUEBLO ORGANIZADO EJERCER EL GOBIERNO COMUNITARIO Y LA GESTIÓN DIRECTA DE POLITICAS PÚBLICAS Y PROYECTOS ORIENTADOS A RESPONDER A LAS NECESIDADES, POTENCIALIDADES Y ASPIRACIONES DE LAS COMUNIDADES, EN LA CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO MODELO DE SOCIEDAD SOCIALISTA DE IGUALDAD, EQUIDAD Y JUSTICIA SOCIAL” (Art. 2 1 LEY ORGANICA DE LOS CONSEJOS COMUNALES). PERO QUE SI REALIZAN ACTIVIDADES DE CARÁCTER PÚBLICO Y MANEJO DE RECURSOS PERTENECIENTES AL PATRIMONIO PÚBLICO DEL ESTADO, EN CONDICIONES DE SUJETOS CIVILES, ENMARCADAS EN ACTUACIONES REALIZADAS POR CIUDADANOS SIN QUE MEDIE LA FUNCION ESTATUTARIA, DE ALLÍ QUE LA COMPETENCIA DE SUS ACTOS SE CIÑEN AL ÁMBITO CIVIL, COMO SERÍA EL CASO DEL CONSECIONARIO QUE INCURRE EN ACTOS DE CORRUPCIÓN.”

Que “La presente solicitud de amparo constitucional tiene como objeto principal el restablecimiento de la situación jurídica infringida al Fondo de Comercio que represento mediante el impedimento a realizar el libre y licito ejercicio de las actividades comerciales que ha venido realizando durante treinta y cuatro (34) años de manera pacífica, continua e ininterrumpida, sin haberse suscitado durante el mencionado tiempo ningún acto impropio que afecte el orden público y a las buenas costumbres, y menos aún, ningún acto delictual o criminal que haya empañado nuestra honrada trayectoria comercial valores morales que nos obligan a exigir a los representantes comunales el su cumplimiento de los deberes de convivencia social para quienes habitamos en esta comunidad, sirve de asiento principal al establecimiento comercial, afectado por las ACCIONES DE LOSCONSEJO COMUNAL DE LA URBANIZACION LA BEGOÑA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO,QUESE MATERIALIZAN EN LA CONDUCTA PERMANENTE Y CONTINUA DE LA NEGATIVA DE DAR OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA AL OTORGAMIENTO LA “CARTA DE CONSENTIMIENTO, CONFORME AL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en detrimento de sus actividades y el daño a su acervo patrimonial, ilegitimas sin ningún asidero legal, no amparadas por ninguna norma constitucional, no legal, dirigidas a no dar respuestas a las peticiones realizadas para el otorgamiento de la CARTA DE CONSENTIMIENTO impidiendo que EL FONDO DE COMERCIO LICORERIA SAN JUAN, pueda obtener la permisología para ejercer libremente su derecho constitucional a la libertad de comercio, al no dar respuesta oportuna y adecuada a los fines de poder ejercer las acciones que otorgue el ordenamiento jurídico.”

Que “Ciudadano Juez, debo expresar que las acciones, conducta negativa, abstenciones y omisiones ejecutadas por los agraviantes (Consejo Comunal de la Urbanización La Begoña en Naguanagua), no ha cesado la violación de los derechos y garantías constitucionales, porque mantienen su aptitud obstinada y arbitraria, que son de forma inmediata, posible, realizable y causan un daño irreparable por cuanto impiden el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la cual no ha sido consentida en ningún momento por mi persona expresa o tácitamente, no existiendo recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación, siendo que con tales acciones mis derechos y garantías constitucionales violentados y vulnerados se encuentran suspendidos o restringidos como tampoco se encuentra pendiente alguna decisión de recurso o acción ordinaria en relación con los mismos hechos, por lo que en tales circunstancias se encuentran lleno los extremos exigidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como requisito de admisibilidad de la presenta acción.”

Que “Ciudadano Juez, ruego que una vez verificados los requisitos de forma del libelo, pase a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto de este análisis se evidenciara si la pretensión de amparo sub-examine no se encuentra incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la indicada Ley Orgánica de Amparo.”

Que “Ciudadano Juez, los hechos, conducta, acciones, negativas, abstenciones y omisiones, ejecutadas de manera permanente, inmediata, posible y real por los miembros de la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal de la Urbanización La Begoña, violan, vulneran y transgreden los derechos y garantías documentales y humanos, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, cuyos efectos han conculcado mis principales Derechos y Garantías Constitucionales, (…omissis…)”.

Que “Por las razones de hecho y de derecho expuestas y ante la injuria constitucional de mis garantías y derecho fundamentales considerando al amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, es por lo que interpongo ACCIÓN DE AMAPARO CONSTITUCIONAL POR LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS A LA TUTELA EFECTIVA, DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y LIBERTAD ECONOMICA, contra los Voceros del Consejo Comunal de la Urbanización La Begoña, para que se restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia se declare: PRIMERO: Que se dé cumplimiento al derecho de petición acordando dar respuesta a la solicitud de la CARTA DE CONSENTIMIENTO al FONDO DE COMERCIO LICORERIA SAN JUAN, exigida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo para la RENOVACIÓN DE LA LICENCIA DE LICORES Y LA REANUDACIÓN DE SUS ACTIVIDADES COMERCIALES DEL RAMO; SEGUNDO: Que en caso contrariosean condenados por este Tribunal otorgar la CARTA DE CONSENTIMIENTO solicitada.”

Que “Por último, pido que el presente “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCONAL”, sea sustanciada, admitida, procesada conforme a derecho y declarada “CON LUGAR” la tutela judicial solicitada en el restablecimiento de la situación jurídica infringida vulnerada por la negativa, abstención y omisión de los Voceros del Consejo Comunal de la Urbanización La Begoña del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.”

-III-
Consideraciones Para Decidir

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:

En fecha 17 de diciembre de 2014, la abogada en ejercicio LILA ROSA VILLANUEVA SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 157.481, actuando en su carácter de representante del ciudadano PEDRO PABLO FREITES OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.379.809, interpone Recurso de Nulidad conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, contra la N° H-758/2014 de fecha 09/10/2014 y la resolución N° H-759/2014 de fecha 10/10/2014, emanadas de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el cual en fecha 18 de diciembre de 2014, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos, asignándole el número de expediente 15.632.

Que en fecha 04 de marzo de 2015, este Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual declaró:

“1. PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano PEDRO PABLO FREITES OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.379.809, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LILA ROSA VILLANUEVA SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 157.481, en consecuencia:
2. SE SUSPENDE PROVISONALEMNTE los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° H-758/2014 de fecha 09/10/2014, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.hasta tanto se dicte sentencia definitiva ene l presente juicio.

Ahora bien, se ha determinado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que en casos como en el de autos, precisando además respecto a dicho criterio que la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional.

Así las cosas, resulta oportuno mencionar que la Sala constitucional en sentencia reciente N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso Central La Pastora) que ratifica sentencias Nºs 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt); Ns. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet); 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza); 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); y 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), estableció lo siguiente:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”

Siendo así, es preciso indicar que este Tribunal, que la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso.

Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:

“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”
Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra los Voceros del Consejo Comunal de la Urbanización La Begoña del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, y aún cuando han sido invocados la violación de los derechos a la tutela efectiva, de petición, debido proceso y libertad económica consagrados en los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 23, 26, 27, 51, 112, 257, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como fundamento de la presente acción se evidencia que la pretensión en amparo es obtener de los mencionados voceros la entrega de la carta de consentimiento, como único requisito faltante para la renovación del permiso de expedió de licores por ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
En este sentido, debemos indicar la jurisprudencia reiterada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 05 de agosto de 2010, mediante la cual señalo:
“...Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal
...(Omissis)...
Después de haberse desarrollado precedentemente el alcance jurisprudencial del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Corte circunscribirse al caso de marras, advirtiéndose que el presente amparo constitucional se interpuso contra la conducta omisiva asumida por el ciudadano Javier Alvarado, en su carácter de Presidente de la C.A, Electricidad de Caracas
...(Omissis)...
Es de hacer mención a la circunstancia respecto a la cual, nuestro ordenamiento jurídico ofrece el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia –artículo 5 aparte 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- como mecanismo lo suficientemente eficiente e idóneo para satisfacer la pretensión de la parte actora, siendo que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado en reiteradas oportunidades, que frente a las omisiones o negativas de actuaciones concretas de la Administración, que constituyan manifestaciones de inactividad por parte de la autoridad administrativa, es el recurso por abstención o carencia el medio procesal apto para restablecer eficazmente la pretensión solicitada...”

Así las cosas, se puede evidenciar que en los términos en que fue incoada la presente acción de amparo constitucional se observa una presunta violación de normas susceptible de ser reclamada por la vía ordinaria, a tal efecto, se debe decir que más allá de la restitución de la situación jurídica infringida, debe establecerse que la pretensión que aquí se quiere hacer valer, no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe una vía ordinaria que en el caso sub índice es la demanda por abstención o carencia.

Así pues, en armonía con lo expuesto en líneas precedentes y teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de las omisiones o negativas de actuaciones concretas de la administración pública, la cual de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la demanda por abstención, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada Inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO PABLO FREITES OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.379.809, en su condición de propietario del Fondo de Comercio “LICORERIA SAN JUAN”, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LILA ROSA VILLANUEVA SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 157.481, contra los VOCEROS DEL CONSEJO COMUNAL DE LA URBANIZACION LA BEGOÑA, por las presuntas ABSTENCIONES, ACTUACIONES MATERIALES U OMISIONES, NEGATIVAS O VÍAS DE HECHOS, provenientes de la organización comunitaria “Consejo Comunal Urbanización la Begoña”, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince(2015). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA LA SECRETARIA

ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Exp. Nro. 15.936. En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
EXP. Nº 15.936
LEAG/DPM/Tania