REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de noviembre de 2015
Años: 204° de Independencia y 156° de la Federación
Expediente Nro. 15.916
Parte Querellante: JESÚS GABRIEL QUIÑONEZ TOVAR (LICORERÍA GALEO).
Órgano Autor del Acto Impugnado: MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.
Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar.
Por escrito presentado en fecha 28 de agosto de 2015, el abogado Víctor Orlando Ortiz García, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.449.525, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.752, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Gabriel Quiñonez Tovar, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.900.247, quien a su vez gira en el comercio “Licorería Gáleo”, como firma personal, la cual está registrada por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando anotada en fecha 29 de enero de 2004, bajo el Nro. 41, tomo 1-B, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución Nro. DH-AJ-IS-001-10-2015, la cual fue notificada en fecha 18 de octubre de 2015, dictada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
Este Juzgado observa que el accionante, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, solicitó medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra la Resolución Nro. DH-AJ-IS-001-10-2015, la cual fue notificada en fecha 18 de octubre de 2015, dictada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, mediante la cual ordena suspender por un lapso de 30 días continuos la licencia de licores al contribuyente Jesús Gabriel Quiñonez Tovar (Licorería Galeo); situación que trajo como consecuencia el impedimento de explotar, por parte del recurrente, el ramo comercial de su actividad de venta de bebidas alcohólicas.
-I-
COMPETENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad para que consecuencialmente, pueda conocer de la Medida Cautelar solicitada. En este sentido, es importante citar el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
Del articulo antes transcrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando aquellos que sean dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.
En atención a la norma antes indicada, se observa que la acción intentada versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar, intentada por el ciudadano Jesús Gabriel Quiñonez Tovar, suficientemente identificado, quien a su vez gira en el comercio “Licorería Gáleo”, como firma personal, contra la Resolución Nro. DH-AJ-IS-001-10-2015, la cual fue notificada en fecha 18 de octubre de 2015, dictada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, por cuanto al referido ente se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene jurisdicción, se establece que tiene la jurisdicción para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Así se declara.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de medida cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la la Ley Orgánica de de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con la medida cautelar, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue a la medida ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Administrativo admitir el recurso a los efectos de pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada y aún decretar la misma sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Pues dicha medida cautelar se convierte en instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la normativa vigente, la cual establece la posibilidad de ejercer un recurso de nulidad y solicitar una medida cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo en la esfera jurídica del accionante, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, a los fines de proveer sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada contra la resolución, es necesario señalar lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105.- Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
(…)
Al trámite de las medidas cautelares se les dará prioridad”.
Precisado lo anterior y con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de los efectos de la resolución solicitada por el actor.
La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 588.- (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Por ello, al constituir la suspensión de efectos de los actos administrativos una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, debe verificar este Juzgador que en la argumentación y acreditación de hechos alegador, se constate la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos debe proceder sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En este orden de ideas e interpretando lo anterior, a fines de decretar la procedencia de la medida cautelar solicitada, se requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
En virtud de lo anterior, no basta con que el accionante señale los derechos infringidos sino que deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca de la medida cautelar.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de medida cautelar, corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.
Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a analizar los alegatos y pruebas aducidos por la recurrente, quien argumentó lo siguiente:
“(…) el 18 de octubre de 2015, mi representado quedo notificado del Acto Administrativo Sancionatorio de efecto particular, recurrido en tiempo útil, el cual resolvió suspender por un lapso de 30 días continuos la licencia de licores del contribuyente que suscribe el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo sancionatorio de efectos particulares, según acta de resolución sancionatoria No DH – AJ – IS – 001 – 10 – 2015, dictada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, quien es el sujeto emisor del acto administrativo de efecto particular sancionatorio, y de su contenido se observan diversas infracciones al orden publico constitucional por violación de derechos fundamentales, y violación legal expresa del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”
En este estado, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos invocados.
En ese orden, se observa que la parte actora argumenta sobre el requisito del fumus boni iuris, y sobre los medios probatorios de éste, en los siguientes términos:
“(…) El olor a buen derecho, deriva primariamente del contenido del Acto Administrativo Sancionatorio dictado por la Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, según resolución No. DH – AJ - IS- 001 – 10 – 2015, del cual deriva el olor a buen derecho, toda vez que ordena la aplicación y del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y omite su aplicación que transgrede derechos fundamentales como el Derecho a la Defensa, El Derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, así como también el artículo 75 de la Ordenanza Que Regula Las Autorizaciones Para el Expendio De Bebidas Alcohólicas, que establece: “ En todo caso, la notificación deberá contener en el texto de la Resolución, una resolución sucinta de los hechos, indicando los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse.” Resalta el olor a buen derecho que del contenido del acto administrativo recurrido, no hay cumplimiento a lo ordenado por la ley y la ordenanza, marcando una rebeldía por parte de la administración a la legalidad que debe observar para no incurrir en temeridad ni en arbitrariedad, como en este caso, que sin la existencia de procedimiento alguno procedió a sancionar a quien no tuvo por restricciones de la propia autoridad, ejercer derechos fundamentales del justiciable, y dejándolo en indefensión a lo que expresamente es un derecho del administrado.
(…)
Así las cosas el olor a buen derecho, también deriva de la aceptación y del aval del Consejo Comunal del Sector la Yaguara, donde gira comercialmente mi mandante con su firma personal Licorería Galeo, que tiene la aceptación en la comunidad que demuestra la verosimilitud y la instrumentalidad de la cautelar de que en la comunidad donde habitan, que al decir del acto recurrido, Una denuncia de un Vecino, que sin identificación dice vivir en el sector la yaguara del Municipio Libertador del Estado Carabobo, se contradice con el apoyo de la comunidad del sector del cual se desprende el olor a buen derecho”
Asimismo, señala el recurrente sobre los requisitos del periculum in mora, lo siguiente:
“(…) en el caso de marra, que sin procedimiento previo, se violaron derechos fundamentales constitucionales, como el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, agravando el daño ocurrido; de manera que la eficacia preventiva de la providencia resultaría prácticamente anulada o disminuida si tomamos en cuenta que la administración de justicia por sus problemas de recargo de trabajo, se manifiesta en oportunidades como demasiado lenta, sin embargo la doctrina también señala si ese estado de peligro nace en el proceso o antes del proceso, en este caso, nació por una arbitrariedad de la Directora de Hacienda del la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, que resolvió sancionar a un administrado con prescindencia absoluta de procedimiento, en el cual no tubo posibilidad de ser oído, y se le restringió el derecho a probar, y a controlar y contradecir pruebas, que marco la irracionalidad y la ilegalidad del acto administrativo sancionatorio, Siendo estos derechos procesales constitucionales conferido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley 0rganica de Procedimiento Administrativo y la misma ordenanza ya citada, quedando probado este requisito con el contenido del acto administrativo sancionatorio (…) los principales requisitos clásicos cautelares están plenamente cubiertos que determinan con suficiencia la verosimilitud y la instrumentalidad para la procedencia de la cautelar típica en la esfera del contencioso administrativo como lo es LA SUSPENCION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO No. DH- AJ – IS – 001 – 10 – 2015, y así pido a esta instancia lo decrete, y aunado al requisito legal de la ponderación, que debe haber como regla de racionalidad para que se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo sancionatorio, toda vez que la comunidad representada por el Consejo Comunal del Sector “ La yaguara “ territorio donde gira comercialmente mi representado con la firma de comercio Licoreria Galeo, lo apoya en su actividad comercial, y que el gran número de firmas de vecino así lo demuestra, lo que ratifica la presunción de inocencia de mi mandante, la cual no fue ponderada ni pensada por la administración, lo que en verdad el equilibrio natural es la suspensión De los efectos del acto administrativo sancionatorio hasta la sentencia de merito, toda vez que se acrecienta el daño en perjuicio de mi mandante, cuando hay mercancía que pagar a proveedores, y esa actividad genera un empleo directo en la zona y 5 indirectos, lo que también es una ponderación a considerar en aras del interés del colectivo que desarrolla su actividad de distracción y disfrute, como también tengan acceso a los bienes ofrecidos en Licorería Galeo, al cual no escapa el jurisdicente como miembro de la sociedad, que hace sus compras en la zona donde habita, y la realidad que denota, que esa barriada popular, desarrolla su actividad en ese sector, lo que engendra un desequilibrio para los moradores que tienen que ir al pueblo de Tocuyito en transporte público, a comprar sus productos, cuando de las firmas en respaldo al Aval del Consejo Comunal, se puede apreciar su aceptación en la comunidad y que da lugar a la ponderación para la procedencia de la cautelar típica administrativa, como lo es la Suspensión de los Efectos del Actos Administrativo Sancionatorio Recurrido”
Observa quien decide que en el caso de marras, en efecto están presentes el fumus boni iuris y periculum in mora, ya que de los elementos aportados se desprende la presunción de buen derecho y de que la ejecución del acto administrativo recurrido, en el caso de una posible, futura y eventual sentencia definitiva favorable que declare la nulidad del mismo, podría ocasionar al recurrente una situación de imposible reparación.
Por otra parte, una vez analizada las actuaciones efectuadas por la Administración, se constata que existe una violación a los derechos invocados, sin entrar a emitir opinión sobre el procedimiento o las disposiciones contempladas en la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio Libertador; o conocer y pronunciarse en cuestiones que corresponden al fondo de la controversia; situación que correspondería tocar en la sentencia definitiva. Se observa así que ha quedado demostrado de manera fehaciente la existencia, tanto del buen derecho invocado (fumus boni iuris), como del peligro de daño (periculum in damni y periculum in mora) y el peligro que quede ilusoria la ejecución posible, futura y eventual del fallo favorable al recurrente, por lo cual se da la concurrencia de ambas instituciones de conformidad con la amplia y continua jurisprudencia al efecto.
En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que es evidente que el hoy recurrente está en riesgo de un daño irreparable debido a la imposibilidad de explotar el ramo comercial de su actividad de venta de bebidas alcohólicas, y puesto que de acuerdo al criterio del juez existen suficientes indicios del peligro de daño concurrente con la apariencia de buen derecho, es forzoso para este tribunal declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, en resguardo del principio de la legalidad y derecho a la defensa del recurrente motivo por el cual este juzgador declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
En consecuencia, se acuerda oficiar a la Dirección de Hacienda del Municipio Libertador del Estado Carabobo, para que proceda a suspender temporalmente los efectos de la Resolución Nro. DH-AJ-IS-001-10-2015, la cual fue notificada en fecha 18 de octubre de 2015, hasta tanto se tramite y decida el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en el entendido que la Medida es decretada, con el objeto de preservar los principios fundamentales que establecen tanto nuestra Carta Fundamental así como la Ley Especial que rige la materia, hasta tanto sea decidida la presente Acción. Así se decide.
Por los razonamientos anteriores, resulta procedente en derecho acordar Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa solicitada.
-III-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE la de suspensión de efectos solicitada por el abogado Víctor Orlando Ortiz García, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.449.525, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.752, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Gabriel Quiñonez Tovar, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.900.247, quien a su vez gira en el comercio “Licorería Gáleo”, como firma personal, la cual está registrada por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando anotada en fecha 29 de enero de 2004, bajo el Nro. 41, tomo 1-B, contra la Resolución Nro. DH-AJ-IS-001-10-2015, la cual fue notificada en fecha 18 de octubre de 2015, dictada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
2. Se ORDENA a la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, la SUSPENSION temporal de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DH-AJ-IS-001-10-2015, la cual fue notificada en fecha 18 de octubre de 2015, en tal sentido no podrá prohibirse el expendio de especies alcohólicas a la sociedad mercantil LICORERIA GALEO, hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia.
3. Se ORDENA a la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, consignar por ante este Juzgado, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la ejecución del presente mandato, “Comprobante debidamente certificado” del cumplimiento de la presente decisión. Entendiéndose que la falta de consignación de dicho comprobante, se tendrá como desacato de la orden judicial.
4. Se ORDENA a la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, ABSTENERSE de efectuar actuaciones que impidan el normal desenvolvimiento de las actividades del recurrente, por lo que deberé permitir y facilitar el ejercicio de sus funciones regulares, las cuales realizaba antes del acto administrativo recurrido.
Publíquese, regístrese, notifíquese, ejecútese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez de este Tribunal, en Valencia, Estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.916. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MARQUEZ
LEAG/DVPM/Zaholaix.-
Diarizado Nº _____
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