EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de noviembre de 2015
Años: 205° y 156°
Expediente Nro. 15.755
PARTE ACCIONANTE: DONALD JOHANSON PERDOMO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE: Abg. Aixa Alfonzo Larez, IPSA Nro. 28.835.
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA (IAMPOVAL)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONADA:
Abg. Marianela Millán, IPSA Nro. 27.295.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2015, el ciudadano Donald Johanson Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.629, asistido por la abogada Aixa Alfonso Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, interpuso ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº PMV-DG-P-002-03/2015 de fecha 04 de marzo de 2015, dictada por el Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
El querellante inicia sus alegatos, señalando que: “… El 22 de enero de 2015, se me formulan los cargos en la investigación administrativa signada con el No. PMV-OCAP-047-2014, por presuntamente haber incurrido en la violación del Articulo 97 numerales 5º, 6º y 9º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el Articulo 65 numerales 7º, 10º y 12º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional Bolivariana. Culminando el proceso sancionatorio con mi destitución.”
Arguye más adelante, que: “… desde un inicio el procedimiento estuvo viciado por cuanto incurre en una violación del debido proceso al coexistir dos autos de apertura, como oportunamente demostrare induciéndome a un error o duda en relación a mi defensa. En el primero de fecha 21 de noviembre de 2014 que inicia en el folio uno (1) se especifica que es por una denuncia; y el segundo de la misma fecha que riela en el folio dos (2) dicen que es de acuerdo a una comunicación No. PMV-OAV-061-05-14 de fecha 13 de mayo del Oficial Jefe Abg. Jhoam Ruiz Coordinador (E) Oficina de Atención a la Victima de Delito y/o Abuso Policial. Dicho oficio no se encuentra en el expediente y aparte de esa situación irregular, como pueden coexistir dos Autos de Apertura.”
Continua argumentando que: “… No conforme con esta situación existe una falta de cronología absoluta entre las actuaciones, como se aprecia del texto de la Providencia al transcribir sus medios de prueba infringiendo el Artículo 25 y 32 de la LOPA, causándome indefensión como se establece en Sentencia del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los 21 días del mes de marzo de 2013, EXP. Nro. 12-3309.”
Posteriormente indica que: “… Aunado a esta situación irregular no fueron valoradas las pruebas que oportunamente promoví dentro del lapso previsto en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dejar sentado que no existen suficiente elementos de convicción para que la administración me sancionara con la Destitución, situación que me causo indefensión dentro del procedimiento por cuanto en el texto de la Providencia Administrativa, violentando el Principio de Globalidad se observa la ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de dichas pruebas al valorar únicamente las promovidas por la OCAP, al sustanciar e instruir el procedimiento disciplinario, ignorando y desconociendo mis alegatos y defensas; en estas situaciones la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia de fecha 13 de abril del 2.010, Exp. Nro. 09-2639…”
Asimismo señala que: “…Encontramos que se violentó flagrantemente mi derecho constitucional a la defensa, aun cuando de acuerdo a Sentencia de fecha 4 de junio 2010, emanada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial De La Región Centro Norte Palacio De Justicia, Sede Valencia, Estado Carabobo…”
Continua explanando sus alegatos, manifestando que: “…Soy padre de un niño de apenas un (1) año JHOWERT ISAAC PERDOMO MARRUGO, y mi concubina NAILEIDY MARRUGO está EMBARAZADA soy su único sustento, cabe resaltar que se me han violado mis derechos como ciudadano, y como padre, a pesar de gozar del Amparo del Estado al estar protegido por el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo la protección a la familia un Derecho de rango constitucional…”
Más adelante menciona que: “…En mi condición de Oficial destituida de la Policía Municipal de Naguanagua, fundamento la presente querella en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que regula los Derechos Laborales y de Seguridad Social, que reza: “Los cuerpos de policía adoptarán el sistema de seguridad social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley respectiva. Se unificarán las distintas asignaciones socioeconómicas y las condiciones laborales, respetando el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales”. Artículo 49 de la CRBV que consagra el DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO. Artículo 7 y 76 de la CRBV que protegen a LA FAMILIA y FUERO PATERNAL, conjuntamente con el Artículo 89 que consagra el DERECHO AL TRABAJO COMO UN HECHO SOCIAL, protegido por el Estado. Artículos 18 25 y 32 de la LOPA que establece los REQUISITOS DE LAS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, en concordancia con el 25 del CPC que pautan el ORDEN CRONOLÓGICO Y LA FORMA DE LAS ACTUACIONES EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
Procede a establecer que: “…Asimismo por mandato de la norma la Ley del Estatuto de la Función Policial, señala en su Artículo 58, la Protección de la maternidad y paternidad. (…) Igualmente la INAMOVILIDAD LABORAL ESPECIAL, prevista en el Artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) (…) El Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituye la protección a la paternidad en un DERECHO DE RANGO CONSTITUCIONAL, dicho artículo pauta esta protección sea cual sea el estado civil del padre, y que lo ampara desde el momento de la concepción., de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de junio de 2010, ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, decisión que se produjo tras una acción de un particular ante la citada instancia del TSJ para la revisión de una sentencia previa, del 28 de mayo de 2009, emitida por la Sala Político-Administrativa de ese máximo tribunal…”
Continúa determinando que: “(…) Por lo anterior solicito se decrete la Nulidad de la Providencia Administrativa No. PMV-DG-P-002-03/2015, en virtud de la irrita notificación de la formulación de cargos de la averiguación administrativa No. PMV-OCAP-047/2014, sin valora las pruebas aportada oportunamente causándome un perjuicio al no poder ejercer correctamente mi derecho a la defensa, violentando el Principio de Globalidad, como consta en el Texto de la misma, donde se indica claramente la Promoción de Pruebas sin admitirlas o valorarlas. Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia de fecha 13 de abril del 2.010, Exp. Nro. 09-2639, establece (…) Adolece de graves vicios de fondo que la hacen nula de toda nulidad, al configurarse el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto de ningún modo se determina en el acto administrativo recurrido que se me haya comprobado, mediante los medios probatorios legalmente aceptados, mi responsabilidad en unos hechos que no se pautan con claridad, ni se identifican para concluir la procedencia de mi destitución, y no permitírseme ejercer mi derecho a la defensa pues no se analizaron los supuestos de hecho, pruebas inexistentes que rechazo existan para encuadrarlos en las normas jurídicas que invocan como fundamento, y procedido a aplicar la sanción de destitución. Es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa (…)”
Asimismo señala que: “(…) Es necesario dejar constancia que la Administración llevo el procedimiento parcializado en mi contra, y con ensañamiento a mi persona que la Providencia Administrativa hoy recurrida tiene fecha 04 de marzo de 2014, y para ese momento el Director General de IAMPOVAL no era el MSC Sup. Jefe Tonny Porras R., quien fue nombrado según Gaceta Municipal No. 14/3706 de fecha 14 de julio de 2014, en consecuencia no tenía competencia para firmarla, infringiendo el Artículo 18 de la LOPA, viciándolo de nulidad (…) Por lo antes expuesto, SOLICITO LA SUSPENSIÓN DEL EFECTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO HASTA TANTO NO HAYA UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME (…)”
Finaliza solicitando que: “(…) De acuerdo a lo pautado en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conjuntamente a lo pautado en el Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el Artículo 25, ordinal 3ro. de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el ejercicio de mis derechos como madre trabajadora interpongo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. PMV-DG-P-002-03/2015 DE FECHA 04 DE MARZO DE 2015, dictada por el DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA, Msc. Sup. Jefe Tonny J. Porras R., donde se me Destituye de mi cargo como Oficial recibida en fecha 9 de abril de 2015
En consecuencia solicito: 1.- La Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa No. PMV-DG-P-002-03/2015 de fecha 04 de marzo de 2015, dictada por el Director General Del Instituto Autónomo Municipal De La Policía De Valencia, Msc. Sup. Jefe Tonny J. Porras R., donde se me Destituye de mi cargo como Oficial recibida en fecha 9 de abril de 2015. 2.- Se ordene mi reenganche a mi cargo como Oficial, en las mismas condiciones y con los beneficios. 3.- Que se me apliquen todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden. 4.- Se me cancelen mis salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la fecha ilegal de mi destitución 09 de abril de 2015 hasta la fecha de mi efectiva reincorporación. 5.- Se declare PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. 6.- Se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido.”
Alegatos del Querellado:
La representación judicial del ente querellando, empieza explanando sus argumentos, indicando que: “(…) Del alegado incumplimiento del artículo 18.7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Señala la parte querellante que existe violación al debido proceso porque coexisten dos autos de apertura y que ello le indujo a error. Expresa que el “primero” (folio 1) se especifica que es por denuncia, y el “segundo” que es de acuerdo a una comunicación PMV-OAV-061-05-14 del 13 de mayo de 2014, que según su exposición no se encuentra en el expediente. Cabe destacar que se inició por denuncia, y este oficio (que sería el supuesto segundo auto de apertura), lo que hace es remitir la indicada denuncia. No hay, ni existen dos autos de apertura. Por lo tanto la denuncia indicada es totalmente falsa e inexistente y así debe ser observado por este Tribunal (…)”
Continua señalando que: “(…) De la alegada ausencia de valoración de las pruebas de la parte querellante. La parte querellante alega que no fueron valoradas las pruebas que oportunamente promovió dentro del lapso correspondiente, dejando sentado que no existen suficientes elementos de convicción para que la administración lo sancionara con la destitución; expresa que esa situación le causó indefensión dentro del procedimiento. Relata que en la providencia administrativa se observa falta absoluta de valoración y análisis de dichas pruebas, únicamente las promovidas por la OCAP, al sustanciar e instruir el procedimiento disciplinario ignorando y desconociendo sus alegatos y defensas. Cita en este sentido la sentencia dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de abril de 2010. Al respecto cabe destacar que la parte querellante no se toma la molestia de indicar que fue lo que no resultó valorado de los alegatos y defensas que presentó en sede administrativa. No expresó nunca que fue lo que la administración no tomó en cuenta o que fue lo que no valoró. Esto revela que es inexistente este argumento, y que jamás fue vulnerado el principio de la globalidad en la decisión impugnada y así debe observarlo este Tribunal (…)”
Más adelante menciona que: “(…) Del alegado vicio de falso supuesto de hecho. Sobre esta denuncia, el querellante afirma que el acto impugnado no determina la comprobación, mediante los medios probatorios legalmente aceptados, su responsabilidad para concluir la procedencia de su destitución. Al respecto agrega que “… no se analizaron los supuestos de hecho, pruebas existentes que rechazo existan (sic) para encuadrarlos en las normas jurídicas que invocan como fundamento, y procedido a aplicar la sanción de destitución”. Cabe destacar que esta alegación corre la misma suerte de la anterior, pues nada aporta el querellante acerca de lo que está denunciando. No expresa nada sobre cuales medios probatorios –según su apreciación- no fueron determinados por el acto impugnado, o cuales debieron ser expresados. Ni siquiera se toma el trabajo de indicar el sentido y alcance de la cita jurisprudencial que agregó, o de qué manera se puede aplicar al caso en concreto, puesto que no hizo ningún señalamiento al respecto. Tal manera de obrar ocasiona y verifica la inexistencia del vicio delatado en el acto impugnado, y así solicito sea observado por este Tribunal, declarando lo conducente (…)”
Posteriormente indica que: “(…) Del alegado vicio de violación al debido proceso, al violentar el derecho a la defensa. El demandante plantea este vicio alegando que se desconocen los principios constitucionales (sin indicar cuáles), y a continuación cita el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Nada aporta el querellante sobre su denuncia ni de qué forma la misma se configura, o por qué serían aplicables las normas invocadas, ni de qué manera lo que presuntamente denuncia lo afectó. Sin esta exposición de lo que pudo haber afectado al querellante no se puede saber en qué consiste la denuncia hecha. Nuevamente solicito que esta situación sea observada por el Juez, puesto que lo evidenciado lo único que comprueba es la inexistencia de los vicios alegados en contra del acto que se impugna, y así debe ser decidido por el Tribunal. Destaca igualmente que jamás se alegó la prescindencia total y absoluta del procedimiento (ya que este se llevó a cabo en todas sus fases), lo cual es de suma importancia, puesto que de conformidad con la decisión citada de la Sala Político Administrativa Nº 1.996 del 20 de septiembre de 2001, cualquier irregularidad “no ocasiona la nulidad del acto administrativo dictado, sino sólo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluta y en aquellos casos en que la irregularidad haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado”. Finalmente indico que la parte querellante, ante un evidente error material en cuanto a la fecha del acto impugnado (año 2014, en lugar de 2015), pretende hacer ver que la autoridad administrativa que lo suscribe no estaba nombrado para esa fecha. Resalto que se trata de un error material de transcripción, y a tal punto es así que el oficio de notificación señala la fecha correcta, con el año correcto, y la misma fue recibida por el querellante. Sería imposible que se dictara una providencia con anterioridad al procedimiento que la soporta. Así debe ser observado por este Tribunal, y la parte querellante atacó el acto del año 2015, no otro (…)”
Asimismo, alega que: “(…) De la tramitación del procedimiento legalmente establecido, siguiendo las fases previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial. Tal como se explanó en la narración de los hechos y se demuestra con los antecedentes administrativos del caso, se llevó a cabo el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por mandato del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que concluyó con la sanción impuesta a la parte demandante, y así debe ser observado por este Tribunal. (…)”
Manifiesta igualmente que: “(…) DE LA EFICACIA Y VALIDEZ PLENA DEL ACTO IMPUGNADO. Toda la actuación de la administración se efectuó con total adecuación a las normas funcionariales policiales y administrativas aplicables al caso. En el acto correspondiente, se hizo la explanación de todas las circunstancias que rodearon la actuación del funcionario –ahora destituido- y su relación con las normas que contemplan los ilícitos disciplinarios invocados. Resalto finalmente que, la inamovilidad alegada por el querellante finalizó para la presente fecha, y la alegada con la prueba de embarazo que fue consignada, no tiene modo de comprobarse la fecha de concepción, puesto que ese examen no indica la presunta duración de la gestación, por lo que la medida solicitada carece de fundamento. Y, en su querella en ningún momento hizo algún alegato o exposición acerca de las causales invocadas para la destitución que ahora ataca, contenidas en el artículo 97, numerales 5, 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Por estas razones, considero que en modo alguno están dados los extremos de la nulidad solicitada por la parte actora en la forma expresada en su demanda, y así solicito sea declarado por este Tribunal (…)”
Finaliza aseverando que: “(…) DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA. Es claro ciudadano Juez, que estamos en presencia de una demanda totalmente improcedente, ya que como ha observado, se han alegado y argumentado cuestiones que no tienen ningún asidero jurídico, y no se corresponden con los hechos que rodearon la actuación del funcionario policial municipal destituido, ni con lo deducido en la investigación disciplinaria llevada a cabo, y lo que es peor, ni con el contenido de los aspectos decididos. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en las normas invocadas, solicito se declare SIN LUGAR la querella funcionarial de nulidad interpuesta por el ciudadano DONALD JOHANSON PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.629, asistido de abogada, contra la providencia administrativa Nº PMV-DG-P-002-03/2015 del 04 de marzo de 2015, proferida por el Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA, por la cual fue destituido del cargo de OFICIAL del referido instituto (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la abogada AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 28.835, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DONALD JOHANSON PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.629, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA (IAMPOVAL) y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
Artículo 102.-La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-VI-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
En virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a valorar los argumentos esgrimidos por la parte querellante, así como la defensa opuesta por la parte querellada, con el objeto de dilucidar si las actuaciones realizadas por la parte demandada fueron ajustadas a derecho; a tal fin se realizan las siguientes consideraciones:
En este sentido, la parte actora solicita la nulidad Absoluta Providencia Administrativa Nº PMV-DG-P-002-03/2015 de fecha 04 de marzo de 2015, dictada por el Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA, alegando que “…desde un inicio el procedimiento estuvo viciado por cuanto incurre en una violación del debido proceso al coexistir dos autos de apertura, (…) induciéndome a un error o duda en relación a mi defensa. En el primero de fecha 21 de noviembre de 2014 que inicia en el folio uno (1) se especifica que es por una denuncia; y el segundo de la misma fecha que riela en el folio dos (2) dicen que es de acuerdo a una comunicación No. PMV-OAV-061-05-14 de fecha 13 de mayo del Oficial Jefe Abg. Jhoam Ruiz Coordinador (E) Oficia de Atención a la Victima de Delito y/o Abuso Policial (…)”.
De lo anterior, este Juzgado evidencia que los alegatos del querellante están dirigidos a establecer que existen dos Autos de Apertura, lo cual, según sus dichos, genera una violación de su derecho a la defensa. En el caso en cuestión, contrario a lo afirmado por la parte querellante, puede constatarse que del folio 57 al 64 del presente expediente, corre inserto el Auto de Apertura de fecha 21 de noviembre de 2014, el cual fue disgregado en dos (02) partes, es decir, al momento en que la Administración procedió a aperturar el procedimiento disciplinario de destitución, realizó primeramente, su inicio de una forma resumida tal y como se evidencia de la “Apertura de Averiguación Disciplinaria” de fecha 21 de noviembre de 2014 (folio 57) y luego, procede hacer un extenso de la misma, la cual corre inserta en los folios 58 al 64, tal y como se evidencia de la “Apertura de Oficio” de fecha 21 de noviembre de 2014. Ahora bien, tanto el Auto de Apertura resumido como el extenso, fueron elaborados bajo los mismos hechos y los mismos preceptos normativos, por lo cual no cabria la posibilidad de existir una violación del derecho a la defensa. Asimismo, es necesario señalar que el Acto mediante el cual el funcionario investigado conoce los hechos sobre los que está siendo objeto de un procedimiento disciplinario, es la notificación, la cual contiene los hechos y los fundamentos normativos que justifican las actuaciones de la Administración, permitiendo a su vez, que el funcionario ejerza una apropiada defensa. En este orden de ideas, se evidencia que riela inserta en los folios 151 al 153, Notificación de fecha 08 de enero de 2015, practicada en fecha 15 enero de 2015, donde puede constarse que el contenido de la misma, coincide con el Auto de Apertura de fecha 21 de noviembre de 2014 contenida en el expediente en los folios 57 al 64, con lo que se determina que el querellante pudo ejercer su derecho a la defensa de forma cabal; es por lo que cotejado lo anterior debe este Juzgador rechazar el argumento antes referido. Así se decide.
De igual manera quien aquí juzga, no puede dejar de referirse a que tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, sólo si tales canales o formas fallan de manera tal que alteren la voluntad de la Administración o creen algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente. (VID. SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 01698 DE FECHA 19 DE JULIO DE 2000, RECAÍDA EN EL CASO: SERGIO SEIJAS RIAL CONTRA LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE)
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a dirimir el alegato establecido por el querellante, en relación a la falta de cronología absoluta de las actuaciones de la Administración lo cual se “… aprecia del texto de la Providencia al transcribir sus medios de prueba infringiendo el articulo 25 y 32 de la LOPA…”.
Respecto al argumento anterior, quien aquí juzga requiere resaltar la importancia que tiene la correcta alegación de los derechos que se pretenden defender en juicio, toda vez que el querellante tiene la obligación de señalar de manera detallada, las formas y las maneras en las que se produjo la presunta violación de sus derechos, lo cual, cabe indicar, no se realizó de manera correcta en la presente causa. Sin embargo, infiriendo las intenciones del accionante, este Tribunal procedió a realizar un análisis detallado de la secuencia cronológica utilizada por la Administración para emitir su decisión; en este sentido, se deja constancia de que tal argumento no encuentra asidero jurídico, en razón de que de la simple lectura del acto cuestionado, puede constatarse que la querellada procedió a incorporar las pruebas en las que exteriorizó su voluntad, de forma cronológicamente correcta, por lo que forzosamente se debe desechar tal argumento. Así se decide.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior quien aquí juzga procede a dilucidar lo referente a la falta de valoración de las pruebas promovidas por el hoy recurrente, y la violación flagrante del Derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ahora bien resulta oportuno ante el vicio denunciado traer a colación, lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Al respecto, debe aclararse que el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea a) porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, b) porque se le impide su participación, c) porque se le impide el ejercicio de sus derechos, d) porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses, o e) porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa.
Ahora bien, según lo alegado por la parte querellante nos encontramos que arguye la violación al principio de globalidad de la decisión, al considerar que la Administración no tomo en consideración la totalidad de probanzas, así como tampoco las diversas situaciones de hecho.
En base a tal alegato, considera oportuno este Sentenciador traer a colación lo expuesto por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MEDIANTE DECISIÓN DEL AÑO 2011, EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000203:
“Esta Corte observa que la parte recurrente denunció la violación del principio de globalidad de la decisión, en virtud de que, a su decir el Consejo Directivo del Instituto recurrido ‘…sólo realiza una transcripción de argumentos realizados por mi persona (…) sin facilitar contenido coherente alguno entre las transcripciones y obviando la mayor parte de los argumentos fácticos y jurídicos que fueron proveídos a los largo del procedimiento…’.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).
Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.” (Negrilla de este Juzgado)
En ese sentido, se desprende de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
Artículo 62: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
Artículo 89: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados…”.
De las normas antes transcritas, se evidencia el fundamento del principio de globalidad administrativa o congruencia del acto administrativo, el cual está referido a la obligación que tiene la Administración Pública de satisfacer dentro del ámbito de su competencia, todas las cuestiones que ante ella sean planteadas o puestas a su conocimiento.
Es menester resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio reiterado que los órganos que conforman la Administración Pública, al momento de dictar actos administrativos de efectos particulares, deben regirse por el Principio de Globalidad Administrativa, atinente al conocimiento y valoración de los argumentos expuestos por los particulares; y ha dejado establecido que debe cumplirse con los siguientes aspectos: a) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes; b) la omisión del examen de determinado argumento, sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo en el caso de que la misma sea de tal entidad que incida en el contenido de la voluntad administrativa manifestada en el acto.” (VID. SENTENCIAS NOS. 00042 Y 1.138, DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHAS 17 DE ENERO Y 28 DE JUNIO DE 2007, RESPECTIVAMENTE).
En ese sentido, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo; del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
En tal sentido y en virtud de que el querellante expuso en su escrito recursivo que considera le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, considera necesario este juzgador estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. “Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”
Asimismo es necesario indicar que el Articulo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial hace especial referencia al Procedimiento de destitución y por consecuencia del expediente administrativo que debe seguirse en los casos en que un funcionario policial incurra en una causal de destitución, dicha norma establece lo siguiente:
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.
Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del
Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.
En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y los artículos previamente citado, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si el Procedimiento Disciplinario de Destitución fue cumplido. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
1. En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2014, el Supervisor Abg. Rangel Moreno Juan Carlos, actuando en su carácter de Coordinador (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial del IAMPOVAL, acuerda la apertura de la Averiguación Administrativa signada bajo el alfanumérico PMV-OCAP Nro. 047/2014, en contra del funcionario policial: OFICIAL DONALD JOHANSON PERDOMO, Titular de la Cedula de Identidad C.I V- 20.092.629, con fundamento en la investigación previa que consta en el expediente administrativo.
2. En fecha ocho (08) de enero de 2015, se emite boleta de notificación al ciudadano OFICIAL DONALD JOHANSON PERDOMO, Titular de la Cedula de Identidad C.I V- 20.092.629, mediante la cual se le informa que en su contra se instruye procedimiento administrativo de destitución, con la determinación de los cargos (Folio 151 al 153); dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;
3. En fecha veintidós (22) de enero de 2015, se levantó Acto de Formulación de Cargos, la cual fue suscrita por el hoy querellante, así como por el Coordinador (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial del IAMPOVAL (Folio 157 al folio 164); dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
4. En fecha veinte (20) de enero de 2015, el hoy querellante consignó escrito de descargo (Folio 167 al 176), dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
5. En fecha veintinueve (29) de enero de 2015, la administración emitió auto mediante el cual se deja constancia que se apertura el lapso promoción y evacuación de pruebas (Folio 177). Igualmente se evidencia auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2015 (folio 178), mediante el cual se deja constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas presentado por el funcionario investigado, cumpliendo así con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
6. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha nueve (09) de febrero de 2015, el Oficial PEREZ GARCIA YENIFER YOHANA en su condición de Funcionaria Instructora, remite expediente administrativo a la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, quien se pronunció en fecha nueve (09) de febrero de 2015 (Folio 184 al folio 196).
7. En fecha Dieciocho (18) de febrero de 2015 el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, emite Acta Nº 002/2015 (folio 187 al folio 213), mediante la cual determinan la Procedencia de la Sancion de Destitución aplicable al ciudadano DONALD JOHANSON PERDOMO.
8. Finalmente y como consecuencia de las actuaciones precedentes, el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, ciudadano Msc. Supervisor Jefe Tonny Javier Porras Rojas, procede a emitir Providencia Administrativa, signada con la nomenclatura Nº PMV-DG-P-002-03/2015, de fecha cuatro (04) de marzo de 2015 (folios 211 al 224), la cual es debidamente notificada en fecha nueve (09) de abril de 2015.
Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgado constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, se prueba sin equívocos que el ente querellado permitió al querellante en todo momento el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa, a los fines de contribuir a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que garantizó el ejercicio pleno de la garantía del Debido Proceso.
Por todo ello se afirma que el procedimiento administrativo de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Articulo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, el mismo estuvo ajustado a derecho, por cuanto el querellante, en todo momento tuvo acceso al expediente, formuló los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, y se apertura el lapso probatorio y el mismo presentó el escrito de prueba correspondiente, en consecuencia mal podría considerarse violadas las garantías del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, todo lo cual obliga a este sentenciador a desechar el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se decide.
Ahora bien, puede evidenciarse de las actas que conforman el Cuaderno de Medidas, que en fecha 13 de agosto de 2015, fue declarado PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, toda vez que pudo corroborarse que efectivamente el querellante gozaba de fuero paternal para el momento en que fue destituido. Sin embargo, es necesario aclarar que en razón de que el Acto Administrativo mediante el cual se destituyó al ciudadano DONALD JOHANSON PERDOMO, se encuentra ajustado a derecho a razón de la presente sentencia, surge para este Juzgado la necesidad de dejar sentado que como consecuencia de la especial protección que posee el querellante, los efectos del referido Amparo Cautelar acordado, permanecerán vigentes hasta tanto quede firme el presente fallo o culmine el tiempo de protección cautelar, el cual se encuentra circunscrito al niño que estaría por nacer a consecuencia de la prueba consignada que cursa en el folio 47 del presente expediente y que está constituida por el Original de la Ecografía Pélvica y del Reporte Ecográfico Obstétrico, efectuado por Rayos X Carlos Julio Rengel M. Servicio de Radiología, RIF: V-06896201-0, suscrito y realizado por el Ecografista Dr. Carlos Rodríguez, MSAS: 37899-CM:6065, de fecha 11 de agosto de 2015, practicado en la ciudadana Naileidy Marrugo, titular de la cedula de identidad Nº 25.107.392, cónyuge del querellante, del cual se evidencia que la prenombrada ciudadana está embarazada desde hace veinte (20) semanas y cinco (05) días, para la fecha en que se realizó dicho estudio. Así se decide.
- VII-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la abogada AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 28.835, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DONALD JOHANSON PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.629, contra el INSTITUO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA.
2. SE RATIFICA, la legalidad y la validez de la Providencia Administrativa Nº PMV-DG-P-002-03/2015 de fecha 04 de marzo de 2015, dictada por el Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA.
3. SE ORDENA al INSTITUO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA, a mantener los efectos del Amparo Cautelar acordado al querellante en fecha 13 de agosto de 2015, hasta tanto quede firme el presente fallo o culmine el tiempo de protección cautelar. En el supuesto de que la presente sentencia quede definitivamente firme antes de la culminación de la protección cautelar, deberá calcularse y pagarse los salarios correspondientes a la fecha en que finalice el fuero paternal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.755 En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dp/Roxana Melero
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 30 de Noviembre de 2015, siendo las 3:20 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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