REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, treinta (30) de noviembre de 2015
Años: 205° y 156°
Expediente Nº 15.551

PARTE ACCIONANTE: ROSA RAMONA PINEDA DE JIMENEZ y
CRUZ MARIA PINEDA DE RODRIGUEZ
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Blas Díaz IPSA Nro. 169.688

PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO
YARACUY

MOTIVO DE LA ACCIÓN: VIAS DE HECHO

-I-
B R E V E R E S E Ñ A D E L A S A C T A S P RO C E S A L E S

En fecha 29 de octubre de 2014, el abogado Blas Antonio Díaz Molina, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.591.656, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169.688, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Rosa Ramona Pineda de Jiménez y Cruz María Pineda de Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.256.942 y V-2.570.609, interpone Vía de Hecho, contra la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por presuntas actuaciones que lesionan la esfera de derechos de las accionantes.
En fecha 30 de octubre de 2014, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 24 de noviembre de 2014, se admite la Vía de Hecho interpuesta, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 01 de junio de 2015, se deja constancia de haberse recibido la comisión respectiva de la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 16 de julio de 2015, en la condición de Juez Provisorio, designado mediante oficio Nº CJ- 15-1458 de la -Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de junio de 2015, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de agosto de 2015, se deja constancia de haberse vencido el lapso para la presentación de los informes y se fija para el noveno día de despacho siguiente a las 10:30 de la mañana la audiencia Oral.
En fecha 17 de septiembre de 2015, se celebra la audiencia Oral, dejándose constancia de la falta de comparecencia del ente querellado. En esta misma fecha, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas presentadas en la Audiencia.
En fecha 30 de septiembre de 2015, se celebran las evacuaciones de los testigos promovidos por el accionante en la Audiencia Oral.
Finalmente, en fecha 13 de octubre de 2015, se emite Auto mediante el cual se ordena diferir la publicación del fallo para dentro de los 30 días continuos siguientes.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S

Alegatos de la parte Accionante:

En primer lugar alega el accionante, que: “(…) el ciudadano Carlos Ochoa, de quien desconozco su identificación completa, se apersono en la parcela objeto de la presente litis, asunto que lleva este juzgado bajo el Nº 15.372, con una reto cavadora, dos (2) guardias nacionales y una orden de la Alcaldía del Municipio Nirgua, para demoler la doble pared que por el lindero Sur protegía la construcción en cuestión, efectivamente demolieron la pared de dos metros cincuenta centímetros (2,5 m) de alto por quince metros con cincuenta centímetros (15,50 m) de largo, destruyendo las columnas y las bases de una construcción que estaba paralizada hasta que este Tribunal emitiera su veredicto final, así como alrededor de 400 bloques de concreto que estaban depositados en el lote de terreno objeto de este litigio; sin embargo este ciudadano, apoyado por la Alcaldía y el Sindico del Municipio Moisés Ernesto Pérez, tomándose la justicia por su propia mano y sin notificar a mis poderdantes y dueñas del lote de terreno, las cuales adquiriendo este derecho por ocupación y les fueron transmitida por sucesión, tal como lo contempla el artículo 796 de nuestro Código Civil vigente; se dio a la tarea de destrozar lo allí construido e inclusive con su acción tapizaron con los resto de la pared de la vivienda, doce (12) morrocoyes que la ciudadana ROSA RAMONA PINEDA DE JMENEZ tenía en la parcela en cuestión, logrando sacar de los escombros, a solo tres (3) animalitos de estos, constituyéndose esto en un acto irracional e inhumano, violando una misión creada por el presidente de la República, Ciudadano Nicolás Maduro (Misión Nevado). Este acto fue llevado a cabo contra una ciudadana de la tercera edad y quien además sufre de diferentes trastornos físicos, cuando la lógica era llamar a mis poderante para tratar de llevar esto por la vía legal; el ciudadano Carlos Ochoa es hermano de la ciudadana MARIAL ELENA OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-6.702.171 con domicilio en esquina 4 con avenida 7ma del sector Plaza Sucre del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; ciudadana a la cual la Alcaldía del municipio Nirgua le vendió un lote de terreno del cual mis representadas han mantenido la posesión y dominio del mismo desde el 25 de mayo del año 1942, fecha en que su señora madre compro las bienhechurías, según documento (Sic) que por nulidad de venta se lleva ante este juzgado; este lote de terreno, casualmente lo vendió el actual Alcalde Miguel Cesar a mi defendida, el cual está ubicado en la avenida 7ma del sector Plaza Sucre del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy con una extensión aproximada de doscientos veinticuatro metros cuadrados (224 M2) y alinderado de la siguiente manera (Sic). Ciudadano Juez inclusive en el día de ayer, siendo las 7pm, el ciudadano Sindico Municipal, el Ingeniero Municipal y el Ciudadano Carlos Ochoa, en abierta y descarada parcialización estaban en el lote de terreno en cuestión”

Posteriormente indica que: “Siendo que lo anteriormente descrito, es una acción directa de vías de hecho, lo cual es competencias de los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según lo establecido en el artículo 9, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Ademas esta acción, el Sindico del Municipio Nirgua, viola el numeral 7mo del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, ya que su tarea es la de orientar y asesorar jurídicamente a los ciudadanos, vecinos del Municipio Nirgua, de la Sindicatura Municipal y del ciudadano Carlos Ochoa está tipificada en nuestro ordenamiento jurídico, como vías de hecho. Las vías de hecho materializadas por el Sindico Municipal al ordenar la demolición de las bienhechurías descritas, se constituyen en una actuación material y arbitraria, siendo estos daños causados a la legítima propiedad de mis defendidas, un acto arbitrario, irrito e ilegal, ya que no existe primeramente un acto administrativo emanada de dicha alcaldía y menos aun la existencia de un procedimiento administrativo previo, o acta de notificación de demolición a ejecutar tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; violentando el derecho al debido proceso y la legítima defensa de los derechos e intereses consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Articulo 26, 27, 49, 139 y 140, como lo he manifestado anteriormente mis defendías son propietarias desde hace más de setenta (70) años, de ese lote de terrero que comprende un lote mayor de terreno el cual también está incluido en venta realizada por el municipio a la ciudadana en cuestión. De haberse dictado un acto administrativo en el cual se le hubiera permitido ejercer la defensa de los derechos e intereses de mis poderdantes, consagrado en los artículos: 51, 53, 54, 55,58 y 59 e igualmente no se realizo el procedimiento sumario de conformidad con el artículo 67, 68 y 6, ni la notificación correspondiente establecida en los artículos: 73, 74, 75, y menos aun en el artículo 76 de la Notificación impracticable Establecido en la ley orgánica de procedimientos administrativos”.

Finalmente enuncia su petitorio estableciendo que: “(Sic) Solicito igualmente al Ciudadano Juez ordene una inspección Judicial al lote de Terreno en cuestión (Sic) de acuerdo a lo contemplado en el articulo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sic) Solicito al Ciudadano Juez la prohibición de permiso de construcción a través de la Ingeniería Municipal para cualquiera de las partes hasta tanto, no concluya el presente procedimiento judicial. (Sic) Solicito también, se ordene la construcción nuevamente de la pared objeto de la demolición”

Alegatos de la parte Accionada:

La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, no compareció a los efectos de consignar Informe, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aun y cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, en fecha 01 de junio de 2015.

-III-
C O M P E T E N C I A
Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente vía de hecho. En este sentido, es importante citar el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
5. Las reclamaciones contra las vías de atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.


Del artículo antes transcrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre una Vía de Hecho, intentada por el abogado Blas Antonio Díaz Molina, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.591.656, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169.688, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Rosa Ramona Pineda de Jiménez y Cruz María Pineda de Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.256.942 y V-2.570.609, en contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, la cual representa una Autoridad Municipal, perteneciente a la Administración Pública y, en razón de que la referida entidad se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene jurisdicción según los límites del articulo 7 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece que tiene la competencia para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA.

-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Con el objeto de precisar las consecuencias de la acción ejercida en el presente expediente, es necesario establecer el alcance conceptual de las Vías de Hecho, toda vez que de este modo, será posible determinar los términos en los que se encuentra circunscrita la controversia planteada.
En primer lugar, es necesario identificar y definir las operaciones materiales realizadas por la Administración Pública, teniendo como punto de partida la distinción entre Acto y Hecho, a los efectos de conceptualizar la acción de vías de hecho. En este sentido, se precisa que un Acto Jurídico, es la conducta del ser humano en que hay una manifestación de voluntad, con la intención de producir consecuencias de Derecho, siempre y cuando una norma jurídica sancione esa manifestación de voluntad y sancione los efectos deseados por el autor. El ejemplo más notable de los actos jurídicos realizados por los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias dadas por la función administrativa, es decir, la potestad otorgada por la ley para realizar determinado acto, es el Acto Administrativo.
Partiendo de la idea de que los actos administrativos, son hechos que constituyen el orden social, realizados por los órganos y demás entes que conforman el Poder Público, en ejercicio de la función administrativa y sujeta sus actividades al ordenamiento legal vigente, las mismas, están limitadas en su ejercicio por las normas legales, regulando las relaciones públicas, privadas y sociales, por tanto sus Actos Administrativos, los cuales se originan de hechos que se convierten en hechos jurídicos cuando el Derecho Administrativo, atribuye consecuencias jurídicas.
Constituye una coletilla expresar que la Administración Pública, solo puede hacer lo que la ley expresamente le permite y en este sentido los funcionarios públicos, deben apegarse en forma estricta a la Ley; sin embargo, aun en los casos en los que su actuación esta apegada o no a lo dispuesto por normas jurídicas, se pueden producir “hechos”, que afecten a los particulares cuya reparación debe ser asumida en forma directa y objetiva por el Estado.
Como se observa, los Hechos pueden ser generadores o destructores del orden social, apegados o no a la norma, que producen consecuencias jurídicas, que se realizan de forma voluntaria o no, lo cierto es que cuando ocurren, las normas jurídicas facultan a determinados órganos dentro de la Administración Pública o al Poder Judicial para realizar las acciones necesarias en procura de salvaguardar los bienes y/o las personas, tratando de corregir las consecuencias naturales o no, a través, de ciertos beneficios excepcionales (reparación de daño, restitución de la lesión de un derecho subjetivo tutelado, entre otros), que se puedan presentar.
En vista de lo anterior, el Hecho Jurídico, es toda conducta humana o ciertos fenómenos de la naturaleza que el Derecho considera relevante imputarle consecuencias jurídicas, o un hecho de la naturaleza al que la ley atribuye efectos jurídicos, independientemente de la intención de la voluntad del autor.
De este modo, cuando los hechos jurídicos son subjetivos , voluntarios , en ejercicio de las competencias conferidas por la ley y son escritos, se convierten en actos jurídicos que, en el Derecho Administrativo se convierten en Actos Administrativos, pero que con la entrada en vigencia de nuestra Constitución en el año de 1999 y la realidad del hacer diario de la Administración, no es posible restringir el hecho jurídico a actos jurídicos y luego simplemente al denominado Actos Administrativos, sino que existen hechos jurídicos, que generan actos jurídicos, distintos a los actos administrativos. Al respecto, en la obra “Manual del Proceso Contencioso Administrativo”, Autor: Ernesto Jinesta Lobo, Editorial: Jurídica Continental, Pág. 132 al 135, establece lo siguiente:

“(….) son hechos jurídicos de las administraciones públicas, en cuanto tienen una eficacia directa e inmediata en la esfera de los administrados”

Ahora bien, aun y cuando resulte cierto que estos actos u operaciones ayudan notablemente en la eficacia de los Actos Jurídicos formales de la Administración, no podemos excluir sus efectos, menos aun en nuestro país, cuando por mandato constitucional se reconoce que la Administración y demás Poderes Públicos, en ejercicio de la función administrativa, pueden, en su hacer, emanar actos, - actuaciones materiales -, es decir, existe un reconocimiento expreso de actuaciones no formales, como lo son los actos administrativos.
En este mismo orden de ideas, es preciso indicar lo planteado en la Obra “La Actividad e Inactividad Administrativa y la Jurisdicción Contencioso – Administrativa”, obra dirigida por Víctor Rafael Hernández – Mendible, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2012, la cual recoge el trabajo de reconocidos especialistas en la materia, en su páginas 299 y 300, establece una conceptualización bastante concreta y acertada respecto a las Vías de Hecho, la cual es del tenor siguiente:

“(…) Así, se ha señalado que las vías de hecho constituyen una derivación del Derecho Administrativo Francés (…) “en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le haya atribuido ese poder (manquede procédure)”. De manera pues que se concretan en (…) “toda actuación material de la Administración Pública carente de titulo jurídico que la justifique”.
Esta figura que nace, como respuesta jurídica a cuenta de la jurisprudencia del Consejo de Estado francés, y a su particular modelo de control de la actuación de la Administración Pública en la admisión estricta del principio de separación de poderes , sirvió de fundamento para que sobre la misma, se presentes distinciones como la teoría del acto inexistente, generando así la formula según la cual, la Administración, al materializar determinadas acciones sin la cobertura de un acto administrativo que le precediese, se configura una vía de hecho; en contraste, cuando la fundamentación legal no es la que precisa la actuación, o si prescindió del procedimiento legalmente establecido para la expresión de la voluntad administrativa, se configura el denominado acto administrativo inexistente. No obstante, (…), el Tribunal Supremo de Justicia (…), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Ganadería El Cantón, considerada líder en esta materia, que considera a los actos nulos de nulidad absoluta, previstos en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), como constitutivos de vías de hecho. (Resaltado y subrayado de este Tribunal)

En definitiva, lo que este Juzgador se propone delimitar, es el campo de las actuaciones materiales de la Administración Pública que por oposición a la “vía jurídica o de Derecho”, no cuentan con soporte legal legitimador adoptado con anterioridad o en las que no se observe el debido procedimiento señalado en la ley ordinaria o especial respectiva, puesto que las vías de hecho parten, por su naturaleza, de la propia actuación material, inscribiéndose en un capitulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los hechos administrativos como modalidad del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas, dicho de otra manera, el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). El concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (Vid. García de Enterría Eduardo y Fernández, Tomás Ramón: Curso de Derecho Administrativo, tomo I. Madrid. 1997).

Así, que cuando nos referimos a actuaciones materiales de la Administración Pública podríamos establecer tres modalidades diferentes:

1. Actuaciones materiales precedidas de una formalidad necesaria, dictadas conforme a un título jurídico habilitante (Ley). Tales serían los casos en que la Administración procede en el marco de una previa relación de sujeción especial como sería un acto administrativo o un contrato administrativo;
2. Actuaciones materiales precedidas de cierta formalidad que serían aquellos casos en que, existiendo un acto administrativo, sin embargo (i) se excede de su ámbito de aplicación, (ii) para fines o modos diferentes a los que corresponden, (iii) cuando se dicta el acto con ausencia absoluta de procedimiento, constituyendo éstos casos un primer modo de “vía de hecho”;
3. Actuaciones con prescindencia de formalidad alguna que serían los “hechos administrativos” puros y simples, y que, cuando afectan la esfera jurídica de los intereses de las personas, devienen en “ilegítimos” y se configura una segunda modalidad de “vía de hecho”.

En el primero de los casos, nos encontramos ante los supuestos clásicos en los que se materializa la manifestación de voluntad de los órganos y entes públicos, ya que la actividad administrativa siempre se circunscribe al principio de legalidad, puesto que necesita obligatoriamente de un título jurídico habilitante que le permita incidir en la esfera jurídica de los particulares o sencillamente ejercer sus funciones. Algunos de estos actos no requieren más formalidad que la existencia de una atribución en el ordenamiento jurídico, sin necesidad de ningún otro trámite para que el mismo se encuentre ajustado a derecho y surta plenamente sus efectos una vez que haya sido notificado a su destinatario, por otra parte pueden a su vez requerir de un procedimiento administrativo previo para que se tenga por válido. En estos casos resulta evidente que corresponderá el ejercicio de los medios de judiciales ordinarios establecidos en la Ley para proceder a su control de legalidad en la jurisdicción contencioso administrativa.
En el segundo caso, nos encontramos en el supuesto que si bien existe un acto administrativo dictado por un órgano o ente público, sin embargo no se encuentran llenos los extremos de Ley, como lo será la inexistencia del procedimiento administrativo previo para dictar el acto administrativo, cercenando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso del particular, incurriendo así en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último, tenemos aquellos casos en los que hay una actuación administrativa carente de todo tipo de formalidad, es decir, que ni siquiera existe un acto administrativo, caso que configura numerosas violaciones de índole constitucional y legal como desviación de poder, abuso de autoridad, violación del debido proceso, etc.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.” Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.
En este sentido, salta a la vista de quien juzga, que la controversia sometida a la potestad de este Tribunal, se circunscribe a que, según lo planteado por el accionante un ciudadano que lleva por nombre Carlos Ochoa: “(…) se apersono en la parcela objeto de la presente litis, asunto que lleva este juzgado bajo el Nº 15.372, con una retro cavadora, dos (2) guardias nacionales y una orden de la Alcaldía del Municipio Nirgua, para demoler la doble pared que por el lindero Sur protegía la construcción en cuestión, efectivamente demolieron la pared de dos metros cincuenta centímetros (2,5 m) de alto por quince metros con cincuenta centímetros (15,50 m) de largo, destruyendo las columnas y las bases de una construcción que estaba paralizada hasta que este Tribunal emitiera su veredicto final, así como alrededor de 400 bloques de concreto que estaban depositados en el lote de terreno objeto de este litigio (Sic) se dio a la tarea de destrozar lo allí construido e inclusive con su acción tapizaron con los resto de la pared de la vivienda, doce (12) morrocoyes que la ciudadana ROSA RAMONA PINEDA DE JMENEZ tenía en la parcela en cuestión, logrando sacar de los escombros, a solo tres (3) animalitos de estos, constituyéndose esto en un acto irracional e inhumano (…)”.
Conforme a los dichos anteriores, evidencia este Sentenciador que el Sindico Procurador Municipal del Municipio Nirgua no compareció al presente juicio a los fines de desvirtuar los alegatos presentados en la demanda, lo cual en razón de las prerrogativas establecidas en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tiene por contradicha en todas sus partes. Sin embargo y muy a pesar de las prerrogativas mencionadas, este Tribunal no puede dejar de observar que a consecuencia de la incomparecencia de la querellada, no se evidencia en autos medios de prueba que permitan desvirtuar lo afirmado por el querellante y en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión de conformidad con lo que conste en las actas que conforman el presente expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En este orden de ideas, se evidencia que consta inserto en las actas del presente expediente, los siguientes documentos probatorios:

1. Copia simple del PERMISO DE DEMOLICIÓN, emitido por la Alcaldía del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, suscrito por el Jefe de Ingeniería Municipal Ing. Luis Molina, documento que no posee fecha de emisión pero señala que será válido hasta el 31 de octubre de 2014 (folio 21), documento que goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Mediante este instrumento, se autoriza a la ciudadana MARIA ELENA OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº 6.702.171, para que realice la “DEMOLICION DE PARED PERIMETRAL ADOBE”, en un terreno ubicado en la Calle 04 con avenida 07, del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, donde se constata que la pared que se autoriza demoler tiene por lindero Este, “Con casa y solar de Rosa Rodríguez”.
2. Copia simple INSPECCION EXTRAJUDICIAL, realizada en fecha 18 de diciembre de del año 2013 por la Notaria Publica del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, (folio 77 al 91), documento que goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Mediante este instrumento se puede evidenciar en el Cuarto Particular que: “Se deja constancia hay dos (2) paredes hacia el frente de la parcela, una (1) de bahareque y una (1) de bloques, que esta de respaldo a la de bahareques”.
3. Copia simple de la CEDULA CATASTRAL, otorgada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, (folio 95), documento que goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Mediante este instrumento, puede constatarse la titularidad que los accionantes poseen sobre el inmueble que fue objeto de la demolición que se demanda.
4. Copia simple de la CONSTANCIA DE OCUPACION, otorgada por EL Consejo Comunal “Antonio José de Sucre” del Sector Plaza Sucre del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, (folio 104), documento que goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Instrumento mediante el cual se puede evidenciar que la ciudadana ROSA PINEDA DE JIMENEZ, suficientemente identificada en autos, ocupaba, poseía, usaba y disfrutaba pública y notoriamente, un (01) terreno propio ubicado en la Avenida 7 entre Calles 3 y 4, Sector Plaza Sucre del Municipio Nirgua Estado Yaracuy por más de CINCUENTA (50) AÑOS.

En este sentido y en referencia a las documentales antes mencionadas, este Tribunal observa que la Alcaldía del Municipio Nirgua, no solo no procedió a realizar el procedimiento previo que permitiera a las partes oponer las defensas y excepciones que consideraran pertinentes a los efectos de resguardar el derecho legítimo al debido proceso y el derecho a la defensa, sino que además, autorizó y ejecutó un acto de demolición en franca violación del derecho a la propiedad y en detrimento de un inmueble que estuvo en tenencia y posesión de una ciudadana de la tercera edad.
En contraposición a lo anterior, es preciso indicar que el medio adecuado mediante el cual la Administración Pública manifiesta su voluntad, es el acto administrativo, los cuales - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
En este sentido, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Así las cosas existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, como por ejemplo la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del derecho a la defensa o al debido proceso, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En referencia al caso de autos y respecto al alegato del representante judicial de la parte accionante en referencia a que: “(…) siendo estos daños causados a la legítima propiedad de mis defendidas, un acto arbitrario, irrito e ilegal, ya que no existe primeramente un acto administrativo emanada de dicha alcaldía y menos aun la existencia de un procedimiento administrativo previo, o acta de notificación de demolición a ejecutar tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; violentando el derecho al debido proceso y la legítima defensa de los derechos e intereses consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Articulo 26, 27, 49, 139 y 140 (…)”, se observa que como bien se dijo anteriormente, la garantía del debido proceso, encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Subrayado nuestro)
…(Omissis)…

El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Siendo esto así, quien aquí juzga indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando la administración haya notificado al administrado y se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.
Lo anterior resulta aplicable a todas las actuaciones de la Administración Pública, es decir, la misma se encuentra en la obligación de someter sus actuaciones a los principios que amparan los derechos fundamentales de los administrado, pues en caso contrario, sus actuaciones (formales o materiales) se encuentran en franca violación de la Ley y por consiguiente, las mismas estarán afectas de nulidad absoluta.
Con vista a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal se ve forzado a establecer que el PERMISO DE DEMOLICIÓN, emitido por la Alcaldía del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, suscrito por el Jefe de Ingeniería Municipal Ing. Luis Molina, documento que no posee fecha de emisión pero señala que será válido hasta el 31 de octubre de 2014 (folio 21), mediante el cual, se autoriza a la ciudadana MARIA ELENA OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº 6.702.171, para que realice la “DEMOLICION DE PARED PERIMETRAL ADOBE”, en un terreno ubicado en la Calle 04 con avenida 07, del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, donde se constata que la pared que se autoriza demoler tiene por lindero Este, “Con casa y solar de Rosa Rodríguez”, ESTÁ VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto dicho permiso no cumplió con el procedimiento necesario para que los interesados pudieran hacer uso de su derecho a la defensa. Así se decide
Considera entonces, este Tribunal Superior, que constituye un requisito impretermitible para la Administración, como forma de articular la efectiva vigencia del derecho a la defensa y al debido proceso, la obligación de iniciar un procedimiento administrativo donde se le otorgue al particular interesado, los lapsos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de que exponga los hechos y presente las pruebas que considere pertinentes, cuando la Administración pretenda afectar sus derechos y, que la omisión de tal obligación genera la nulidad absoluta de la actuación (formal o material) de que se trate. Así se decide.
-V-
D E C I S I Ó N

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en apego a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara:

1. CON LUGAR, la acción de Vías de Hecho presentada por el abogado Blas Antonio Díaz Molina, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.591.656, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169.688, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Rosa Ramona Pineda de Jiménez y Cruz María Pineda de Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.256.942 y V-2.570.609, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY.

2. SE ANULA el “PERMISO DE DEMOLICIÓN”, emitido por la Alcaldía del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, suscrito por el Jefe de Ingeniería Municipal Ing. Luis Molina, documento que no posee fecha de emisión pero señala que será válido hasta el 31 de octubre de 2014 (folio 21), mediante el cual, se autoriza a la ciudadana MARIA ELENA OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº 6.702.171, para que realice la “DEMOLICION DE PARED PERIMETRAL ADOBE”, en un terreno ubicado en la Calle 04 con avenida 07, del Municipio Nirgua Estado Yaracuy.

3. SE ORDENA, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, a construir nuevamente la pared que fue objeto de demolición, según el “PERMISO DE DEMOLICIÓN”, emitido por la Alcaldía del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, suscrito por el Jefe de Ingeniería Municipal Ing. Luis Molina, documento que no posee fecha de emisión pero señala que será válido hasta el 31 de octubre de 2014. Lo cual deberá realizar en un lapso no mayor de TREINTA (30) DIAS CONTINUOS a que conste en auto la última de las notificaciones. Culminada la construcción de la referida pared, deberá consignarse por ante este Tribunal, Informe contentivo del cumplimiento de tal obligación, lo cual deberá realizarse en un lapso no mayor a DIEZ (10) DIAS CONTINUOS, contados a partir de la terminación del lapso anteriormente mencionado. El incumplimiento de cualquiera de los mandatos aquí establecidos, se tendrá como desacato de la orden judicial y se seguirán los procedimientos legales correspondientes.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez de este Tribunal, en Valencia, Estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Luis Enrique Abello García.
La Secretaria,

Abg. Donahis Parada.
Expediente Nº 15.551. En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión

La secretaria

Abg. Donahis Parada.

Leag/Dp/Roxana Melero
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 30 de noviembre de 2015, siendo las 03:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.