REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de noviembre de 2015
Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación
Expediente Nro. 15.544
Parte Querellante: Adrián José Medina
Órgano Autor del Acto Impugnado: Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Por escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2014, el ciudadano Adrián José Medina, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.890.040, debidamente asistida por la abogada Francis Lourdes Rodríguez Reyes, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.098.992, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.766, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
Cumplidas como han quedado las fases procesales en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En su libelo de demanda la querellante expone:
Que: “(…) En fecha primero (01) de diciembre de 2004, comencé a prestar mis servicios personales, remunerados y subordinados, desempeñando el cargo de FISCAL II, tal como se desprende de Constancia de Trabajo de fecha 23 de julio de 2014 (…), devengando un último sueldo mensual de bolívares CINCO MIL TRECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 5.318,15). Cargo este que ocupé hasta que en fecha veintinueve (28) de julio de 2014 fui notificado en mi puesto de trabajo que, en virtud de la aprobación de un plan de reorganización, pasaba a partir de la mencionada fecha a situación de disponibilidad, por el lapso de un mes (…), siendo posteriormente notificado, en fecha 29 de agosto de 2014, de que ahora pasaba a situación de RETIRADO de la administración pública (…), por lo cual acudo a interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra ambos seudo actos administrativos (…)”.
Que: “(…) El artículo 49 constitucional traza el rectius de las actuaciones administrativas, moldeados según los parámetros constitucionales de una garantía esencial que servirá de test constitucional para verificar la validez de dichas actuaciones. Para que esas actuaciones cumplan con tales cánones el procedimiento ha de tramitarse conforme a las pautas preestablecidas (…) la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso viene dada en el marco de un procedimiento previamente determinado en la Ley, para los casos en los que podrían resultar afectados los derechos subjetivos e intereses legítimos de los funcionarios públicos. Estos derechos comprenden la más amplia garantía de la persona humana, y es de aplicabilidad a toda clase de procedimientos, bien sea en sede jurisdiccional o administrativa”.
Que: “En el caso que nos ocupa, la Administración Municipal violó el debido proceso al no cumplir con el procedimiento correspondiente a los fines de ejecutar el proceso de reestructuración, por cuanto era necesario que el organismo ejecutara una serie de fases inter procedimentales con el propósito de garantizar los derechos fundamentales de los funcionarios y empleados públicos, estos actos consisten no sólo en el hecho de dictar la resolución de reestructuración, es necesario nombrar una Comisión que elabore un Informe Técnico Financiero referente al Plan de reorganización administrativa del organismo, este informe debe ser aprobado por Concejo Municipal y en él se determinará si es necesaria la eliminación de un cargo o varios, para luego proceder a la remoción de los cargos no imprescindibles en el nuevo organigrama, debiendo determinar claramente cuáles son los cargos o categorías de cargos a eliminar o reducir y cuáles no, señalando igualmente el porqué de esos cargos y no otros, expresando las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión”.
Que: “(…) se puede indicar que no todo proceso de reestructuración institucional conlleva necesariamente a una reducción de personal, pero, de determinarse esto último, el organismo debe llevar a cabo una serie de fases inter procedimentales, y, de tomarse una decisión por parte del órgano competente, ésta debe ser suficientemente motivada de hecho y de derecho, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales de los funcionarios, motivación esta que fue obviada por el Municipio Juan José Mora, configurándose así una violación al derecho a la defensa y al debido proceso constitucional.
Que: “(…) que la reducción de personal que afecte a un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello una limitación a la discrecionalidad del órgano o ente administrativo del que se trate, pues la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. En conclusión, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, la misma deberá estar motivada y legalmente justificada, cumpliendo cabalmente el procedimiento para tal fin, lo cual no fue cumplido por el Municipio Juan José Mora.”
Que: “Como corolario, esta garantía está consagrada en el artículo 19, numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece expresamente que la omisión del procedimiento legal o a falta de algún trámite esencial del mismo, genera la nulidad absoluta del Acto Administrativo”.
Que: “(…) el Municipio Juan José Mora extinguió nuestra relación funcionarial, a su decir, en uso de las atribuciones contenidas en los artículos 146 y 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo dispuesto en los artículos 56, numeral 2 literal H y 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en concordancia con lo establecido en el Decreto Nº 002-2014, publicado en la Gaceta Municipal Nª 026-A-2014, de fecha 29 de abril del presente año. Sin embargo, se observa que para que la reducción de personal resulte válida los respectivos actos de remoción y retiro, no pueden apoyarse en meros decretos resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben verificarse en estricta observancia a lo que la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, han dispuesto al respecto”.
Que: “(…) se evidencia que los actos impugnados me notifican, respectivamente, que he sido removida y retirada por reducción de personal, después de cumplir un periodo de disponibilidad y realizadas unas supuestas gestiones reubicatorias, pero nunca explican por qué precisamente yo y no otros de los tantos funcionarios que integran la administración municipal soy quien debe salir de la estructura organizativa”.
Que: “(…) en fecha 11 de septiembre de 2014, es decir, en fecha muy posterior a mi ilegal retiro, fui notificada por la Directora de Recursos Humanos de que, en virtud del Procedimiento de Reorganización Administrativa, se me había supuestamente postulado para concursar en el cargo de Secretaria de la Oficina de Educación, resultando no seleccionada (Anexo Marcado “D”). Sin embargo, nunca fui notificada de esa postulación, cercenándome el derecho a presentar actualización de mi curriculum y posibles habilidades adquiridas para ese nuevo cargo al que se me “postuló”, verbigracia que ni siquiera fui evaluada para tal fin. El mencionado Decreto Nº 002-2014 señala en su primer Considerando que una presunta Comisión Técnica elaboró un Informe en el cual se dictaminó que era necesario someter a la Alcaldía del Municipio Juan José Mora a una reorganización y reestructuración administrativa, funcional, estructural y organizacional, desconociendo la administración municipal que dicho estudio técnico debe establecer claramente el nuevo organigrama, y en caso de reducción de personal determinar cuáles de los cargos, o categorías del cargo se van a eliminar y cuáles no, señalando igualmente el porqué de esos cargos y no otros, acompañados de un resumen del expediente administrativo de los mismos, a través del cual podrá determinarse la evolución y el desarrollo del funcionario del que se trate (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 6 de julio de 2000); todo lo cual no existe porque la Alcaldía de Juan José Mora se saltó todo el procedimiento legal previsto para que se produzca, ajustado a derecho, el proceso de reducción de personal por cambios en la organización administrativa reorganización administrativa”.
Que: “(…) en el supuesto negado de que este digno Tribunal declare sin lugar la pretensión principal de la presente demanda, estando dentro del tiempo útil, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo mientras duró la relación funcionarial, demando SUBSIDIARIAMENTE, el pago de diferencia sobre conceptos derivados del Contrato Colectivo suscrito por el Municipio Juan José Mora y el cual ampara a todos los trabajadores (Obreros y Empleados) al servicio de la Municipalidad, cuya reproducción parcial (…), y al cual me encuentro afiliado, según se desprende de descuentos registrados en mis recibos de pago, de los cuales anexo copia a modo demostrativo (…); conceptos estos discriminados de la siguiente manera (…) Intereses de Mora sobre Fideicomiso (intereses mensuales sobre prestaciones sociales): La Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su Artículo 28 que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo (hoy LOTTT) y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción (…) que, tal como se evidencia de copia de Planilla de Liquidación anexa (Marcada “G”), la Administración Municipal, hoy querellada, incumplió la obligación prevista, al inicio de nuestra relación funcionarial, en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y actualmente contemplada en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en razón de que mientras duró la misma nunca me fueron pagados los intereses sobre prestaciones sociales al cumplir cada año de servicio, siendo pagados los mismos al momento de mi liquidación, causándome un daño económico, por efecto de la depreciación de la moneda a causa de la inflación”.
Que: “(…) el ente municipal, al no pagarme este concepto en la oportunidad prevista por el legislador, se aprovechó de un dinero que no le pertenecía, es decir, realizó una retención sin legalidad de una suma que me correspondía, por lo que debe generar los intereses previstos para las cuestiones de orden laboral, debido al asunto tutelado, puesto que indudablemente nunca consentí en dicha retención. En consecuencia, el interés de mora debe ser calculado de acuerdo a la tasa activa que fija el Banco Central de Venezuela, por las cantidades adeudadas desde la fecha en que debió realizar el pago el Municipio (al cumplir el año de servicio y sucesivos), por ser desde ese momento exigible la obligación, hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago”.
Que: “(…) por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto en concreto, la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el cumplimiento de esta obligación, derivada dicho sea de paso, directamente del derecho constitucional de recibir prestaciones sociales, tal como lo dispone el artículo 92 de nuestra Carta Magna, esta tasa debe ser la establecida en el artículo en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. En consecuencia, el Municipio Juan José Mora me adeuda por este concepto un total de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.11.453,82) (…)”.
Que: “(…) el ente querellado, a pesar de que la Cláusula Nº 10 establece el compromiso del Municipio Juan José Mora al pago de la Cesta Ticket por un valor del 50% de la Unidad Tributaria, a treinta (30) días por mes, lo cierto es que nunca me pagó este beneficio bajo esas condiciones, razón por la cual hoy demando la diferencia sobre lo adeudado y lo percibido la cual asciende a TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 32.684,04)(…)”.
Que: “(…) Durante los últimos cinco (5) años de mi relación funcionarial con el Municipio Juan José Mora, dejó de pagárseme el Bono Vacacional, de conformidad con la Cláusula Nº 16 del Contrato Colectivo, manifestándonos la administración que supuestamente no había disponibilidad presupuestaria y que debíamos esperar. Por tanto, el Municipio Juan José Mora me adeuda por este concepto un total de SESENTA Y DOS MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 62.045,08)”.
Que: “(…) a pesar de estar establecido en la Cláusula Nº 16 de la Convención Colectiva, nunca me fue cancelado el monto correspondiente a Bono Post-Vacacional, razón por la cual hoy lo demando, representando la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00)”.
Que: “(…) el Municipio Juan José Mora me adeuda el concepto de “Cesta Navideña”, establecido en la Cláusula Nº 67 y el cual fue pagado al momento de mi liquidación sólo lo correspondiente a los años 2009, 2011, 2012 y 2013, a razón de 600 bolívares cada año, según se desprende de la Planilla de Liquidación anexa a la presente demando, razón por la cual hoy demando la diferencia de TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00),(…)”.
Finalmente solicita: “(…) Se Declare la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos contenidos tanto en la notificación de fecha 28 de julio de 2014 como en la comunicación de fecha 29 de agosto de 2014, respectivamente, suscritos ambos por la Directora de Recursos Humanos del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo (…) se ordene mi inmediata reincorporación, al cargo que venía desempeñando Fiscal II, o en un cargo de igual jerarquía y remuneración, en cualquiera de las dependencias, organismo o instituto autónomo del Municipio Juan José Mora (…) Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal Retiro, hasta mi efectiva reincorporación, cesta ticket, vacaciones y bonificaciones, así como lo demás conceptos laborales legales o convencionales a los que haya lugar. Igualmente, a estos efectos, solicito que una vez sea dictada la sentencia de mérito, se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo. (…) En caso de que su competente autoridad desestime la acción principal, solicito se declare con lugar la acción subsidiaria y ordene al ente querellado el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados, así como se acuerde la corrección monetaria y la indexación correspondiente sobre los beneficios laborales reclamados, en los casos en los que haya lugar, para lo cual solicito se ordene experticia complementaria del fallo. (…) Las costas, costos y honorarios profesionales que se deriven de este proceso. (…) Por último solicito que la presente querella sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva (…)l”.
-II-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO
En su escrito de contestación de demanda la representación del ente querellado expone:
Que: “(…) el querellante señala supuesto Vicio de Inconstitucionalidad por violación al debido proceso (…) que el acto recurrido es nulo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) por considerar que los referidos actos contravienen el principio fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…) Respecto a este alegato, es importante señalar que para que se configure el vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad, es necesario que el acto administrativo impugnado sea incompatible con normas constitucionales y legales, así como ser dictados por autoridades manifiestamente incompetente, situación que no ocurrió en el presente caso, ya que la administración se ciñó estrictamente al procedimiento legalmente establecido en el artículo 78, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles (…)”.
Que: “(…) es menester señalar que efectivamente se dio cumplimiento a lo explanado anteriormente, en virtud de ello indico brevemente todo el procedimiento llevado a cabo; en fecha Diez (10) de Marzo del año Dos mil Catorce (2014) se procedió a nombrar la COMISIÓN CON CARÁCTER TEMPORAL PARA REALIZAR EL ESTUDIO EXHAUSTIVO Y CONCRETO DE LA ACTUAL SITUACIÓN QUE PRESENTA LA ALCALDÍA YA QUE LA MISMA DEBERÁ SOMETERSE A UNA POSIBLE REORGANIZACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA por Resolución Nro. 066-A-2014, publicada en Gaceta Municipal Nro. 019-B-2014 de fecha Once (11) de Marzo del año Dos mil Catorce (2014)”,
Que: “(…) en fecha Quince (15) de Abril del año Dos mil Catorce (2014), se remite al Concejo Municipal INFORME TECNICO CONTENTIVO DEL ESTUDIO MINUCIOSO Y EXHAUSTIVO REALIZADO POR LA COMISION NOMBRADA BAJO RESOLUCION NRO. 066-A-2014”.
Que: “(…) en fecha Veintidós (22) de Abril del año Dos mil Catorce (2014) se autoriza al Ciudadano Alcalde como primera autoridad del Municipio Juan José Mora, quien tiene legalmente la competencia, por las facultades y atribuciones consagradas constitucionalmente y los consecuentes ordenamientos jurídicos, a los fines de decretar la Reorganización y Reestructuración Administrativa, Funcional, Estructural y Organizacional de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, a través del acuerdo N° 021-A-2014, publicado en Gaceta Municipal Nro. 025-A-2014 de fecha Veintidós (22) de Abril del año Dos mil Catorce (2014)”.
Que: “(...) en fecha Veintinueve (29) de Abril del año Dos mil Catorce (2014), se inicia el Procedimiento de Reorganización y Reestructuración Administrativa, Funcional, Estructural y Organizacional de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora a través del DECRETO N° 002-2014, publicado en Gaceta Municipal Nro. 026-A-2014 de fecha Veintinueve (29) de Abril del año Dos mil Catorce (2014)”.
Que: “(…) en fecha Veintiséis (26) de Junio del año Dos mil Catorce (2014), se publica en Gaceta Municipal Nro. 037-2014 la aprobación del PLAN DE REORGANIZACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA, FUNCIONAL, ESTRUCTURAL Y ORGANIZACIONAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA, a través del Acuerdo N° 032-2014”.
Que: “(…) siendo que a la fecha de ejecutarse el procedimiento antes mencionado en la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, al revisar el Registro de Asignaciones de Cargos para el ingreso a la referida administración pública, se evidencio la ausencia del requerido Concurso Público como forma única de ingreso a la Administración Pública, tal y como se establece constitucionalmente en el Artículo 146. “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera…El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…”, todo ello concatenado con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en este caso, no existía desde la creación de esta Institución, Concurso Público alguno que avalara el ingreso de todos los funcionarios adscritos al mismo, es por ello que se procedió a realizar el Concurso de Regularización de Cargos, garantizando la estabilidad relativa a la totalidad de estos funcionarios públicos, se iniciaron con diversas comunicaciones previas, una de ellas con fecha Treinta (30) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), mediante las cuales se solicitó la actualización de síntesis curricular de todo el personal adscrito a la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, lo que permitió presentar las mejoras obtenidas en cuanto a destrezas y habilidades individuales para optar al cargo, lo que contradice en todo lo alegado por el querellante en cuanto a “…cercenándome el derecho de presentar actualización a mi curriculum y posibles habilidades adquiridas para ese nuevo cargo…”.
Que: “(…) en fecha Dos (02) de Julio del año Dos mil Catorce (2014), se convoca a través de la prensa de mayor circulación local la convocatoria al Concurso de Regularización de Cargos, de igual manera se le informa al órgano legislativo: Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora y al órgano contralor: Contraloría del Municipio Juan José Mora, a través de oficios de fecha Treinta (30) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), que dicho concurso público se realizaría con participación exclusiva del personal adscrito a la Alcaldía de Juan José Mora, motivado a que se regularía la situación laboral del personal denominado hasta ese momento “Empleado”, en fecha Veintiuno (21) de Julio del año Dos mil Catorce (2014), se entrega mediante oficio al Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora, Expediente contentivo de Registro de Asignación de Cargos anterior al inicio del Procedimiento de Reorganización y Reestructuración Administrativa, Funcional, Estructural y Organizacional de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, Registro de Asignación de Cargos como resultado del Procedimiento antes mencionado e Informe Técnico del expediente administrativo del funcionario objeto de la medida de reducción de personal; en fecha Veintidós (22) de Julio del año Dos mil Catorce (2014), el Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora aprueba mediante Acuerdo N° 036-A-2014, publicado en Gaceta Municipal Nro.043-A-2014 de la misma fecha, la solicitud de la medida de reducción de personal como consecuencia del Procedimiento de Reorganización y Reestructuración Administrativa, Funcional, Estructural y Organizacional de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora”.
Que: “(…)Así las cosas, y en concordancia con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) se procedió a dar cumplimiento a la normativa legal, bajo una serie de notificaciones que constan en Expediente Administrativo de la accionante, el cual fue insertado en esta Querella Funcionarial, siendo la primera de ellas notificación de periodo de disponibilidad de fecha Veintinueve (28) de Julio del año Dos Mil Catorce (2014), recibido por la querellante en fecha Treinta (30) de Julio del mismo año; igualmente notificación en fecha Cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014), dirigida a los entes y órganos cercanos del proceso a manera de ofrecer el personal disponible; agotado el lapso y siendo imposible dicha reubicación se procedió a notificar el retiro mediante notificación de fecha Veintinueve (29) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014), recibido por la querellante en fecha Once (11) de Septiembre del mismo año, acompañado de: Estado Demostrativo Sobre Prestaciones Sociales, Finiquito por Terminación de la Relación Laboral, Comprobante de Egreso con su respectivo Cheque Nro. CH00012918, proveniente de la cuenta N°01340437234371018703, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, girado por la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, por un monto de: Doscientos Treinta Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares con 70/100 (230.363,70), por concepto del pago correspondiente a Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales que se adeudaban, en virtud de dar cumplimiento a la obligación estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su Artículo 142, literal F (…)”.
Que: “(…) Cumpliendo con las normas constitucionales y legales, y respetando en todo momento los derechos y garantías de la entonces funcionario, referente al Procedimiento de Reorganización y Reestructuración Administrativa, Funcional, Estructural y Organizacional de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora y el Consecuente Concurso de Regularización de Cargos, llevado a cabo en el ejercicio fiscal del año 2014, se evidencia el cumplimiento del derecho a la defensa, de acceso al expediente, de información y todos y cada uno de los principios que informan el procedimiento administrativo”.
Que: “(…) Visto el procedimiento administrativo a que se contraen las presentes actuaciones, se evidencia claramente que no se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante dado que se cumplió con todas y cada una de las etapas del procedimiento legalmente establecido, lo que implica que dicho procedimiento estuvo motivado y fundamentado de acuerdo a la normativa legal vigente y a las diversas fuentes del derecho venezolano, así mismo, se demuestra la competencia de las autoridades que dictaron el acto, razón por la cual, no habiéndose materializado la inconstitucional violación alegada, solicitamos de este tribunal desestime el alegato de violación invocado(…)”.
Que: “(…) En virtud de lo expuesto anteriormente y quedando demostrado que se realizo un procedimiento ajustado a las normas constitucionales y ordenamientos legales correspondientes, se evidencia que los DECRETOS, RESOLUCIONES Y/O ACUERDOS de los cuales resultó los respectivos actos de remoción y retiro, fueron debidamente fundamentados en: la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de la Administración Pública, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley del Estatuto de la Función Publica, Reglamento General de la Ley de Carreras Administrativas, supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la Jurisprudencia patria, todos vigentes a la fecha, es por todo ello, solicito a este Tribunal desestime el alegato en mención (…)”.
Que: “(…) consta en el Expediente Administrativo de la querellada consignado previamente, su evaluación en el Concurso de Regularización de Cargos, cuyo resultado arrojo la No Selección, de la misma para el cargo de Analista, debido a que su puntaje no alcanzo los estándares establecidos (…) quedo demostrado mediante los diversos memorando y el aviso de prensa aquí consignados que la querellada estuvo en pleno conocimiento del Procedimiento de Reorganización y Reestructuración Administrativa, Funcional, Estructural y Organizacional de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora así como del consecuente Concurso de Regularización de Cargos realizado, es por ello solicito se desestime lo alegado”.
Que: “(…) el querellante alegó el vicio de inconstitucionalidad por violación al debido proceso, quedando demostrado a través de la presente contestación y recaudos consignados, el buen proceder y el apego a la normativa legal correspondiente de la Administración Municipal, lo que hace improcedente tal alegación y así solicito sea declarado por este respetable Tribunal”.
Que: “(…) alega el querellado, que las notificaciones de Remoción y Retiro adolecen de los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, mi representada admite haber realizado una notificación defectuosa, que aun cuando cumplió con el deber de notificar el texto integro del acto, omitió por error involuntario establecer los recursos a ejercer y los términos para los mismos, sin embargo la notificación defectuosa cumplió el objetivo para el que fue creado, siendo así garantizado el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) En conexión a esto, la jurisprudencia ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001) (…) Se evidencia, que la notificación recibida por la querellada cumplió con la finalidad, de ponerla en conocimiento de la situación en particular, siendo prueba de ello la interposición de la Querella Funcionarial por ante este tribunal en tiempo oportuno.En otras palabras, la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, y está en ejercicio del recurso de nulidad en tiempo oportuno, razón por la cual se concluye que aun siendo una notificación defectuosa, la querellante actuó minuciosamente dentro del lapso de caducidad de la acción, en pleno uso de su derecho a la defensa. De lo antes expuesto solicito sea desestimado el vicio alegado”.
Que: “(…) Los alegatos a los cuales se ha hecho referencia anteriormente y que uno a uno han sido desestimado, llevan implícito la denuncia de vicios contradictorios, pues ambos vicios se enervan entre sí, entre la existencia del vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado y la invocación simultánea de los vicios de falso supuesto contra un mismo acto administrativo, siendo que por un lado se desvirtúa la apreciación de la administración dentro del procedimiento formativo del acto, y por otro presupone el conocimiento por parte de quien alega dicha apreciación, admitiendo entonces el conocimiento de los motivos del acto. De manera que, resulta incompatible que por un lado se exprese que se desconocen los fundamentos del acto administrativo recurrido y por otro que se califiquen de errados”.
Que: “es importante señalar que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, por ser generalmente conceptos excluyentes entre sí, ya que la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto y el falso supuesto alude a la fundamentación de la decisión sobre hechos inexistentes, o a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, carezca de motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Así lo señaló en sentencia N° 1930 del 27 de julio de 2006, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal (…) en el caso sub examine, el querellante alegó ambos vicios, se configura la contradicción o incompatibilidad entre los vicios denunciados, lo que hace improcedente tal alegación y así solicito sea declarado por este respetable Tribunal”.
Que: “(…) la querellada pretende una acción subsidiaria correspondiente al pago de diversos conceptos, los cuales fueron pagados en el momento en el cual nació el derecho; alegando: “…el pago de diferencia sobre conceptos derivados del Contrato Colectivo suscrito por el Municipio Juan José Mora y el cual ampara a todos los trabajadores (Obreros y Empleados) al servicio de la Municipalidad…”
Que: “(…) el querellante reclama primeramente el pago de intereses de mora sobre fideicomiso (intereses mensuales sobre prestaciones sociales), tal como lo señala en la querella funcionarial, siendo esto improcedente en virtud de que en la administración de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora desde sus inicios, maneja los intereses sobre prestaciones sociales dentro de su contabilidad”.
Que: “(…) En apego a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en uso de una de las modalidades allí tipificadas, la querellante nunca solicito ante las oficinas de Recursos Humanos el pago correspondiente a ese concepto, el cual se tramita posterior a su solicitud a través del pago por cheque girado a nombre del solicitante, lo que posteriormente reposaría en el expediente personal del trabajador, a los efectos del control interno que debe llevar la oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora”.
Que: “(…) en cuanto al pago de la diferencia de Cesta Ticket alegada; es preciso señalar que en virtud de acta conciliatoria realizada entre la junta directiva del Sindicato Único de Trabajadores y la Sindico Municipal, en las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, se acordó desaplicar parcialmente la clausula N° 10, la cual hacía referencia al pago de treinta días de cesta ticket por cada mes, motivado a que la administración pública municipal no se encontraba en condiciones presupuestarias para dar cumplimiento a la misma, quedando aceptado por los representantes del sindicato, en apego a lo establecido en la Ley de Alimentación en cuanto al pago de cesta ticket por jornada laboral efectivamente trabajada, todo ello avalado en la mencionada acta conciliatoria, es menester señalar que la Alcaldía del Municipio Juan José Mora cancela a todo el personal adscrito a ella, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Alimentación, respetándose el 50% de la Unidad Tributaria”.
Que: “(…) Con respecto, al pago del Bono Vacacional de los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, y 2012-2013, alegado por el querellante, es menester resaltar que dicho pago se realizo al momento en el que se adquirió el derecho, en virtud de esto se hace improcedente tal alegación y así solicito sea declarado por este respetable Tribunal”.
Que: “(…)En cuanto a la solicitud de pago del Bono Post Vacacional de los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, y 2012-2013, hecha por la querellante; se puede precisar que los mismos no son procedentes, en virtud de que ya fueron pagados en la oportunidad legal correspondiente, de lo anteriormente señalado, se manifiesta la evidente improcedencia de tal alegación y así solicito sea declarado por este respetable Tribunal”.
Que: “(…) En relación al reclamo por el pago de la Cesta Navideña de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2010 solicitados por la querellante; se puede constatar en primer lugar que de acuerdo a la Clausula N° 67 de la Convención Colectiva, no se estima un monto especifico en bolívares (moneda de curso legal de la Republica Bolivariana de Venezuela), para honrar el pago de la misma; en segundo lugar y aunado a ello, es necesario resaltar que este concepto fue cancelado en la oportunidad correspondiente, de la defensa que se expone anteriormente, resulta evidente la improcedencia de tal alegación y así solicito sea declarado por este respetable Tribunal”.
Que: “(…) DE LA CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO (…)el ciudadano ADRIAN JOSÉ MEDINA, haciendo uso inadecuado de la justicia, ventila ante esta Jurisdicción una reclamación sin fundamento jurídico, por lo que ante esta circunstancia esta representación solicita que, en aras de evitarse procedimientos inútiles que vayan en detrimento tanto del aparato jurisdiccional como del presupuesto del Estado para tales fines, el citado ciudadano sea condenado en costas y costos del presente proceso. Dicha solicitud obedece al criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1582 00-1535 de fecha 21 de octubre de 2008 (…) En este sentido, solicito respetuosamente que este Juzgado Superior observe este criterio vinculante y ordene la condenatoria en costas del querellante, en virtud de que su solicitud es improcedente de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico”.
Finalmente solicita que: “(…) este Tribunal declare SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano ADRIAN JOSÉ MEDINA, identificado en autos, con la correspondiente condenatoria en costas del querellante”.
-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE RECURRENTE
1. Original de Constancia de Trabajo, emitida por la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
2. Copia de Notificación dirigida al ciudadano Adrián José Medina, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.890.040, de fecha 28 de julio de 2014, emanada de la Alcaldía de Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
3. Copia de Notificación dirigida al ciudadano Adrián José Medina, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.890.040, de fecha 29 de agosto de 2014, emanada de la Alcaldía de Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
4. Copia de Notificación dirigida al ciudadano Adrián José Medina, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.890.040, de fecha 23 de julio de 2014, emanada de la Alcaldía de Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
5. Copia de Contrato Colectivo, año 2005-2007, emanada de la Alcaldía de Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
6. Copia de recibo de pago, emanado de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía de Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
7. Copia de Finiquito por Terminación de Contrato de Trabajo, del ciudadano Adrián José Medina, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.890.040, de fecha 28 de agoto de 2014, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DEL ENTE RECURRIDO
1. Copia Certificada de Expediente Administrativo, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
2. Copia de Resolución Nro. 066-A-2014, de fecha 11 de marzo de 2014, mediante la cual se crea la Comisión con carácter Temporal para el estudio exhaustivo y concreto de la actual situación que presenta la Alcaldía y que la misma deberá someterse a una posible reorganización administrativa, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
3. Copia de Informe técnico de la comisión designada bajo Resolución Nro. 066-A-2014, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
4. Copia de Acuerdo Nro. 021-A-2014, de fecha 22 de abril de 2014, mediante el cual se autoriza al ciudadano Alcalde Dr. Matson Lorenzo Caldera Luquez, para que decrete la Reorganización y Reestructuración Administrativa, Funcional, Estructural y Organizacional de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Juan José Mora, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
5. Copia de Decreto Nro. 002-2014, de fecha 29 de abril de 2014, mediante el cual se ordena el inicio de la Reorganización y Reestructuración Administrativa, Funcional, Estructural y Organizacional de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Juan José Mora, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
6. Copia del Plan de Reorganización Administrativa, Funcional y Operativa de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Juan José Mora, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
7. Copia de Acuerdo Nro. 032-A-2014, de fecha 26 de junio de 2014, mediante el cual se aprueba el Plan de Reestructuración Administrativa, Funcional, Estructural y Organizacional de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Juan José Mora, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
8. Copia de Memorándum, de fecha 30 de junio de 2014, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
9. Copia de oficio S/N, emanado de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, dirigido al ciudadano Contralor del Municipio Autónomo Juan José, de fecha 30 de junio de 2014, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
10. Copia de Cartel de Convocatoria, realizada por el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, publicado en el diario La Costa de Puerto Cabello, de fecha 02 de julio de 2014, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
11. Copia de Resolución Nro. 171-2014, de fecha 04 de julio de 2014, mediante la cual se conforma el comité técnico evacuador que se encarga de evaluar, revisar y clasificar las credenciales y aptitudes personales de los ciudadanos y ciudadanas que participan en el concurso publico de regularización de cargos aperturado por la administración publica municipal, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
12. Copia de Acuerdo Nro. 036-A-2014, de fecha 22 de julio de 2014, mediante la cual se aprueba la aplicación de la nueva estructura organizacional de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y la Reducción de Nomina del Personal, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
13. Copia de oficio S/N, emanado de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, dirigido al ciudadano Jefe de Departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 04 de agosto de 2014, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
14. Copia de oficio S/N, emanado de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, dirigido al ciudadano Jefe de Departamento de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos Municipales del Instituto Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 04 de agosto de 2014, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
15. Copia de oficio S/N, emanado de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, dirigido al ciudadano Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 04 de agosto de 2014, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
16. Copia de oficio S/N, emanado de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, dirigido al ciudadano Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 04 de agosto de 2014, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
17. Copia de oficio S/N, emanado de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, dirigido al ciudadano Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 04 de agosto de 2014, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
18. Copia de oficio S/N, emanado de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, dirigido al ciudadano Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 04 de agosto de 2014, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
19. Copia de oficio S/N, emanado de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, dirigido al ciudadano Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la Cámara Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 04 de agosto de 2014, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
20. Copia de oficio S/N, emanado de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, dirigido al ciudadano Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Veroes del Estado Carabobo, de fecha 04 de agosto de 2014, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
21. Copia de oficio S/N, emanado de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, dirigido al ciudadano Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Veroes del Estado Carabobo, de fecha 04 de agosto de 2014, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
22. Copia de oficio S/N, emanado de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, dirigido al ciudadano Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la Cámara Municipal del Municipio Veroes del Estado Carabobo, de fecha 04 de agosto de 2014, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
23. Copia de oficio S/N, emanado de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, dirigido al ciudadano Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Carabobo, de fecha 04 de agosto de 2014, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
24. Copia de oficio S/N, emanado de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, dirigido al ciudadano Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Silva del Estado Carabobo, de fecha 04 de agosto de 2014, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
25. Copia de oficio S/N, emanado de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, dirigido al ciudadano Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la Cámara Municipal del Municipio Silva del Estado Carabobo, de fecha 04 de agosto de 2014, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
26. Copia de oficio Nro. CMPC-DRRHH-054/2014, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, dirigido a la ciudadana Directora de Recursos Humanos Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 12 de agosto de 2014, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
27. Copia de oficio Nro. PMJJM-078-2014, emanado del Dirección General del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, dirigido a la ciudadana Directora de Recursos Humanos Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 13 de agosto de 2014, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
28. Copia de oficio Nro. 609/2014, emanado del Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, dirigido a la ciudadana Directora de Recursos Humanos Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 14 de agosto de 2014, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
29. Copia de oficio Nro. CMJJM-049-2014, emanado del Contraloría Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, dirigido a la ciudadana Directora de Recursos Humanos Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 14 de agosto de 2014, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
30. Copia de oficio S/N, emanado del Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, dirigido a la ciudadana Directora de Recursos Humanos Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 19 de agosto de 2014, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
31. Copias certificadas de nominas de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, contentiva de los pagos de Bonos de Vacaciones y Post-Vacacional del ciudadano Adrián José Medina, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.890.040, de fecha 30 de julio de 2015, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
En este sentido, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia Contencioso Administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre la querellante y el Municipio Juan José Mora, el cual tiene su sede y funciona en el Estado Carabobo, razón por lo cual este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de hecho y de derecho, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Ahora bien este Juzgado observa, que la presente causa versa en la solicitud de nulidad de los Actos Administrativos de fecha 28 de julio de 2014 y 29 de agosto de 2014, realizada por la hoy querellante en virtud de la Reestructuración realizada por el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, así como la solicitud subsidiaria de pagos de los beneficios laborales adeudados por la mencionada administración.
Establecido lo anterior, este Juzgado debe entrar a pronunciarse con relación a los vicios imputados al “proceso de reestructuración” llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, del cual devino el retiro de la querellante de la Administración Pública Municipal, los cuales están centrados en la Inconstitucionalidad por Violación al Debido Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La querellante alegó que: “(…) la Administración Municipal violó el debido proceso al no cumplir con el procedimiento correspondiente a los fines de ejecutar el proceso de reestructuración, por cuanto era necesario que el organismo ejecutara una serie de fases inter procedimentales con el propósito de garantizar los derechos fundamentales de los funcionarios y empleados públicos, estos actos consisten no sólo en el hecho de dictar la resolución de reestructuración, es necesario nombrar una Comisión que elabore un Informe Técnico Financiero referente al Plan de reorganización administrativa del organismo, este informe debe ser aprobado por Concejo Municipal y en él se determinará si es necesaria la eliminación de un cargo o varios, para luego proceder a la remoción de los cargos no imprescindibles en el nuevo organigrama (…)”.
Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la parte querellante relativo a la presunta violación al debido proceso.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
Así pues, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…)
5.- Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
(…)
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles. (Negrillas agregadas).
Por su parte, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Carrera Administrativa prevén:
“Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción.”
En tal sentido, es preciso hacer mención a la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nro. AP42-R-2006-000297, que indicó:
“Ello así, resulta pertinente resaltar lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de su jurisprudencia ha acogido el criterio interpretado y desarrollado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del proceso de cambios en la organización, sinónimo de “reestructuración administrativa” (ver sentencia Número 1469 de fecha 3 de julio de 2001), así en la sentencia Número 2006-02108 de fecha 4 de julio de 2006 caso: Yerméis Madera Salas contra el Municipio Baruta del Estado Miranda, esta Corte precisó lo siguiente:
“1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal (…).
2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin.
3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el Consejo de Ministros).
4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará (sic) o no, la necesidad de una reducción de personal) (…)
5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo) (…).
6.- Aprobación técnica y política de la Propuesta: (…)
7.- Ejecución de los Planes”.
De tal modo la jurisprudencia de la Corte ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este proceso complejo, que ha sido regulado a través de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, así como las normas contempladas en el Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal Formas F-1 y E-1, éste último dictado por la Oficina Central de Personal del Ministerio de la Secretaría. Así pues, señaló la Corte en la sentencia N° 1.582 de fecha 05 de diciembre de 2000 (entre otras), que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal “…es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por el Consejo de Ministros, y finalmente la remoción y retiro”.
De lo anterior se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa –como es el caso de autos-, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprende lo siguiente: i) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional por aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa o la Ley del Estatuto de la Función Pública , pero en el ámbito municipal, debería acudirse a los instrumentos municipales y en caso de no regularse, aplicar supletoriamente la norma nacional en cuanto no sean contrarias a la naturaleza del ente, y iii) la remisión del listado de un resumen de los funcionarios afectados por la medida de reducción.” (Negrillas agregadas).
Visto lo anterior, resulta determinante para el presente caso verificar si el “procedimiento de reestructuración” llevado a cabo por el Ejecutivo del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, cumplió con los parámetros descritos anteriormente, a tal efecto se observa lo siguiente:
Ante el proceso de reducción de personal debido a “cambios en la organización administrativa”, llevado por la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, este Juzgado observa en primer lugar que en su debida oportunidad fue solicitado el expediente administrativo de la ciudadana Aidee Margarita Hernández Herrera, consignándose a los autos, en fecha 11 de mayo de 2015 en la pieza principal. De igual modo, consta a los autos los recaudos anexos al libelo (consignados por la querellante) y los antecedentes administrativos (consignados por la querellada en el lapso probatorio). Las actuaciones administrativas que contienen el procedimiento de reestructuración que abarca -en principio- a un gran número de funcionarios, así como a las pruebas promovidas en el presente asunto. En tal sentido, se resalta lo siguiente:
1.- Resolución Nro. 066-A-2014, de fecha 11 de marzo de 2014, dictado por el Alcalde del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo por medio del cual se creo la Comisión con Carácter Temporal para el Estudio Exhaustivo y Concreto de la Actual Situación que presentaba la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y que la misma deberá someterse a una posible reorganización administrativa, todo esto dado que “(…) los gastos corrientes (…) superan los gasto de inversión, lo (…) imposibilita cumplir con lo estipulado en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. (…) Que al superar los gastos de inversión [nos] impide dirigir el capital para el desarrollo social, cultural y económico [del] Municipio, como lo establece el 232 de la referida Ley (…). Motivo por el cual “(…) Se crea con carácter temporal [la] Comisión [la cual] será la encargada de elaborar un informe contentivo de las razonas (sic) por las cuales la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Juan José Mora deberá someterse a una posible Reorganización y Reestructuración administrativa, funcional, estructural y organizacional”. En dicha resolución se designó a los ciudadanos María Fernanda Said Hurtado, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.748.842, en su condición de Directora de Consultoría Jurídica de la Alcaldía; Katiusca Tibisay Amaya Seijas, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.773.160, en su condición de Jefa de Planificación, y Erwin César Padrón Raga, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.104.476, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía. (vid. Folios 130 al 135 pieza principal).
2.- Informe técnico realizado por los miembros de la Comisión Designada bajo resolución Nro. 066A-2014, integrada por los ciudadanos María Fernanda Said Hurtado, Katiusca Tibisay Amaya Seijas y Erwin César Padrón Raga. (vid. Folios 136 al 158 de la pieza principal).
3.- Acuerdo Nro. 021-A-2014, de fecha 22 de abril de 2014, emanado del Concejo Legislativo del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante el cual se autoriza al ciudadano Alcalde Dr. Matson Lorenzo Caldera Luquez, para que Decrete la Reorganización y Reestructuración Administrativa, Funcional, Estructural y Organizacional de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo, (vid. Folios 159 al 163 de la pieza principal).
4.- Decreto Nro. 002-2014, de fecha 29 de abril de 2014, suscrito por el Alcalde del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante el cual se ordena el inicio de la Reorganización y Reestructuración Administrativa, Funcional, Estructural y Organizacional de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo, (vid. Folios 164 al 169 de la pieza principal).
5.- Plan de Reorganización Administrativa, Funcional y Operativa de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo, (vid. Folios 170 al 186 de la pieza principal).
6.- Acuerdo Nro. 032-A-2014, de fecha 26 de junio de 2014, emanado del Concejo Legislativo del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante el cual se aprueba el Plan de Reestructuración Administrativa, Funcional, Estructural y Organizacional de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo, (vid. Folios 187 al 190 de la pieza principal).
7.- Memorándum, de fecha 30 de junio de 2014, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, a los Directores y Jefes de los departamentos adscritos al Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante el cual informa lo siguiente: “(…) con el fin dar celeridad al proceso de ratificación de cargos de carrera mediante convocatoria del concurso se le informa a todos los Empleados (Fijos y Contratados) que deben llenar la planilla de inscripción y presentar (con carácter Obligatorio) (…) recaudos (…) A aquellos que respondieron al llamado realizado en la primera solicitud de fecha 16 de mayo del presente año sólo están obligados en consignar los recaudos faltantes, cabe destacar que la FEHA (SIC) TOPE PARA CONSIGNACIÓN EL DÍA VIERNES 04 DE JULIO DE 2014 y no habrá prorroga(…)”,(vid. Folio 191 de la pieza principal).
8.- Oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, dirigido al ciudadano Contralor del Municipio Autónomo Juan José, de fecha 30 de junio de 2014, mediante el cual le informa “(…) que se realizará un CONSURSO DE REGULARIZACIÓN DE CARGOS, exclusivo para todo el personal adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Juan José Mora (…)”, (vid. Folio 192 de la pieza principal).
9.- Cartel de Convocatoria a Concurso realizado por la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, publicado en el diario La Costa de Puerto Cabello, de fecha 02 de julio de 2014, (vid. Folio 193 de la pieza principal).
10.- Resolución Nro. 171-2014, de fecha 04 de julio de 2014, emanado de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual se conforma el comité técnico evacuador que se encarga de evaluar, revisar y clasificar las credenciales y aptitudes personales de los ciudadanos y ciudadanas que participan en el concurso publico de regularización de cargos aperturado por la administración publica municipal, (vid. Folio 194 al 198 de la pieza principal).
11.- Acuerdo Nro. 036-A-2014, de fecha 22 de julio de 2014, emanado de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual se aprueba la aplicación de la nueva estructura organizacional de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y la Reducción de Nomina del Personal, (vid. Folio 199 al 204 de la pieza principal).
Con claridad meridional, este Juzgado Superior debe concluir que efectivamente se realizó el proceso de reducción de personal debido a “cambios en la organización administrativa” a que se contrae el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se deduce de las actuaciones administrativas que fueron mencionadas.
Ahora bien, la querellante alegó que el ente municipal no cumplió con los trámites que son obligatorios para la realización de la reestructuración y organización del municipio, ante lo cual, este Tribunal debe precisar que, tal como quedó evidenciado de las actas que conforman el presente expediente que el ente municipal querellado dio cumplimento al procedimiento legal establecido para la realización de la reestructuración y organización. Así se establece.
De igual manera, no escapa de la vista de este Juzgador que la hoy querellante al fundamentar su recurso, denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en relación a esto, quien sentencia pasa resolver las denuncias plasmadas, para lo cual debe señalar adicionalmente a las actas que cursan en autos lo explanado en líneas presentes en relación a la reestructuración y reorganización realizada por el municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, así las cosas se estima importante indicar lo previsto en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la manera siguiente:
“Artículo 49. – El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
De igual forma, es pertinente para este Juzgado traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nro. 1159, de fecha 18 de mayo de 2000 (caso: Fisco Nacional Vs. DACREA APURE C.A.), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material…”.
En tal sentido, en relación a la denuncia de violación al debido proceso alegada por la parte querellante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Ahora bien, el cuanto al derecho a la defensa, el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Conforme a la norma constitucional previamente transcrita – numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, se observa que el derecho a la defensa se inscribe dentro del sistema de garantías del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, bien sea judicial o administrativa, proporcione al interesado las oportunidades legalmente establecidas para el ejercicio del derecho a actuar en su defensa, bien sea forma personal o mediante representante, a ser debidamente oído, a presentar las pruebas que juzgue pertinentes, a ser notificado de la decisión correspondiente, así como de los recursos y medios de defensa que proceden contra la misma y tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen y presentar los escritos que tenga a bien, a los fines de sustentar su defensa.
Así pues, algunos de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación, no conocen el procedimiento que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
En este orden de ideas, jurisprudencialmente se ha determinado que la indefensión existiría cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación -la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo sustancial es sí el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de manera tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. Sentencia Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Auristela Villaroel de Martínez Vs. El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)).
Ahora bien, quedo claramente constatado como se explano en líneas precedentes que el procedimiento de reorganización y reestructuración llevado a cabo por el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo cumplió con los requisitos de ley y siendo así, mal podría decirse que el mismo no garantizo el derecho a la defensa de la hoy recurrente, la cual pudo en todo momento acceder a la administración, en razón de ello, conocía los procesos llevados a cabo por la misma, y en consecuencia, pudo ejercer los respectivos recursos tipificados en la ley para obtener respuesta del ente municipal, razón por lo cual este Órgano Jurisdiccional, concluye de todo lo expuesto, que no hubo violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso, y Así se declara.
Por todo lo antes expuesto y una vez analizados todos los vicios alegados por la parte querellante, este Juzgado a los fines de decidir la nulidad del acto administrativo concluye que al no haber podido la querellante probar a través de los vicios alegados que el acto administrativo se encontrare afectado de nulidad, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la acción principal de nulidad de Acto Administrativo, y Así se establece.
Declarado lo anterior, este Juzgado procede analizar la solicitud del pago de los intereses de mora sobre fidecomiso, diferencia de cesta ticket, bono vacacional, post-vacacional, cesta navideña, corrección monetaria o indexación, así como la condenatoria en costas, costos y honorarios profesionales interpuesta subsidiariamente con recurso contencioso funcionarial, en los siguientes términos:
1. De la solicitud de intereses de mora sobre fideicomiso:
Ahora bien, respecto al pedimento de los “Intereses de Mora sobre Fideicomiso (intereses mensuales sobre prestaciones sociales)”, este juzgador requiere traer a colación el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997 y el articulo 143, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.076 Extraordinario de fecha 07 de mayo de 2012, los cuales son del tenor siguiente:
“Articulo 108.- La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
Artículo 143.- Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.
El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.
La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador o trabajadora los intereses generados por su garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detalladamente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.
Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos”. (Resaltado de este Juzgado).
De las normas anteriormente transcritas se evidencia que los intereses sobre la garantía de prestaciones sociales son calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, a menos que el trabajador manifieste de forma escrita, su deseo de capitalizarlos. En este sentido, se puede determinar que durante la vigencia de la relación de trabajo (funcionarial) que mantuvo el ciudadano Adrián José Medina, con el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, fue posible la capitalización anual de los intereses sobre la garantía de prestaciones sociales, en razón de que aun y cuando el funcionario no procedió a autorizar su capitalización, los mismos no fueron oportunamente pagados.
En consecuencia con base al supuesto antes señalado, es importante traer a colación la sentencia número 509 de fecha 11 de mayo de 2013 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señaló lo siguiente:
“…Respecto a la capitalización de los intereses sobre prestaciones sociales, esta Sala de Casación Social determina que si los mismos no se pagan al trabajador en la oportunidad legal prevista en la norma antes referida, los intereses causados deben capitalizarse, ya que una interpretación en contrario traería en consecuencia un perjuicio patrimonial para el trabajador, tomando en consideración que éste no puede disponer de ellos, por la negligencia e incumplimiento de su patrono de acreditarlos o depositarlos mensualmente y pagarlos al trabajador al cumplir cada año de servicio; razón por la cual es el patrono quien debe asumir tal perjuicio y no el trabajador, quien se encuentra expuesto ante una evidente desigualdad económica frente a su patrono.
Conforme a lo anterior este Tribunal observa, que la Administración no consignó prueba alguna que permitiera demostrar el pago oportuno de los intereses sobre la garantía de prestaciones sociales, mas por el contrario, la querellada afirma en su escrito de contestación que: “(…)la querellante nunca solicito ante las oficinas de Recursos Humanos el pago correspondiente a ese concepto [Intereses de Mora sobre Fideicomiso] el cual se tramita posterior a su solicitud a través del pago por cheque girado a nombre del solicitante (…)”. Razones que conllevan a este Tribunal a establecer que el Municipio Juan José Mora incumplió con el deber impuesto por la Ley, toda vez, que dichos intereses devienen de una obligación legal, es decir, el patrono debe pagar anualmente los intereses sobre la garantía de prestaciones sociales (fideicomiso) sin que sea necesaria la solicitud previa del trabajador, por lo que la Administración no puede pretender eludir tal responsabilidad alegando, alegremente, que el trabajador no solicitó el pago del respectivo derecho. Así se decide.
Visto lo anterior, surge la necesidad para este Juzgado de establecer el criterio aplicable para el cálculo de este derecho. En este sentido el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) supra transcrito establece en su 5º aparte que: “(…) En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley (…)”.
En este sentido, debe precisarse que de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia Estado Demostrativo de Deposito de Garantía de Prestaciones Sociales (Fideicomiso), ni de ningún otro documento que permita inferir que el Municipio Juan José Mora cumplió con tal obligación. Asimismo, no se constata del “Finiquito por Terminación de Contrato de Trabajo”, el monto correspondiente a lo acumulado por el concepto de “Garantía Sobre Prestaciones Sociales”, por lo que debe forzosamente este Tribunal, determinar que dicha obligación no fue honrada.
Conforme a la exposición anterior y a la norma anteriormente mencionada quien aquí juzga establece, que el Municipio Juan José Mora no solo está en la obligación de pagar los montos correspondientes a los intereses sobre la Garantía de Prestaciones Sociales (Fideicomiso), sino que además los mismos deberán ser calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela y Así se establece.
2. De la solicitud de diferencia de cesta ticket:
Se observa que la hoy querellante solicita las diferencias generadas por la no aplicación de lo establecido en la cláusula Nro 10 del contrato colectivo vigente. En cuanto a dicho pedimento este Juzgado debe enfatizar que aquellas indemnizaciones de carácter laboral, estimables en dinero y nacidas a favor del funcionario público, con ocasión a su prestación de servicios, forman parte de sus prestaciones sociales y las mismas son exigibles al término de la misma.
En este mismo sentido, se debe precisar que las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata una vez que ha culminado la relación de trabajo o en su defecto la vinculación empleo funcionarial de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 1.538, de fecha 28 de noviembre de 2000, ha señalado que:
“(…) el pago de las prestaciones sociales procede sólo en el caso de terminación del vínculo laboral, norma esta que es de obligatorio cumplimiento tanto para los empleadores como para los trabajadores, y por expresa permisión de ley podían hacerse anticipos para situaciones muy particulares y especificas (obligaciones alimentarías, compra de vivienda, etc.). La regla general es, sin embargo, que el patrono está obligado a pagar las prestaciones sociales desde el mismo momento en que termina el contrato individual de trabajo…”
Como corolario de lo anterior, estima quien decide que al ser el beneficio de alimentación (Cesta Ticket) al igual que el bono vacacional, vacaciones y la bonificación de utilidades, conceptos de naturaleza laboral nacido de la prestación del servicio efectivo del funcionario en el ejercicio de sus funciones, es decir, con ocasión a su labor, de adeudarse parcial o totalmente en el decurso de la relación de empleo público el mismo es exigible al termino de dicho vínculo.
Ahora bien, al analizar la procedencia o no del beneficio de alimentación solicitado por la actora en su escrito libelar, en los períodos de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, observa este Juzgado que el fundamento central de tal solicitud se resume al hecho de que la querellada no cumplió con lo dispuesto en la cláusula Nro. 10, del contrato colectivo.
A tal efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de Cesta Tickets alimentación, mediante sentencia Nro. 0327, de fecha 23 de febrero de 2006, (Caso: J Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y otro), ha señalado que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con el beneficio de alimentación (Cesta Ticket) que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad.
En cuanto a la forma de pago del beneficio del cesta ticket de alimentación, se encuentra contemplado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, en su parágrafo primero, que establece:
“Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)”.
Conforme a la disposición legal parcialmente transcrita si el empleador otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte querellante sostuvo que el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo otorgaba dicho beneficio en atención a lo dispuesto en la cláusula Nro. 10 del contrato colectivo el cual establece: “(…) El Municipio se compromete con el Sindicato, al pago de la CESTA TICKET por un valor de CERO COMA CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (0,50 U.T), treinta (30) días por cada mes, a partir de la firma de presente contrato”. Es decir, al valor del 0,50% de “la unidad tributaria del año anterior inmediato y no la unidad tributaria vigente”. Sin embargo, no se evidencia de autos ni de ningún elemento probatorio suficiente la ocurrencia de ese hecho. Mas por el contrario la representación municipal alega en su escrito de contestación que “(…) en virtud de acta conciliatoria realizada entre la junta directiva del Sindicato Único de Trabajadores y la Síndico Municipal, en las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, se acordó desaplicar parcialmente la cláusula N° 10, la cual hacia referencia al pago de treinta días de cesta ticket por cada mes,(…) quedado aceptado por los representantes del sindicato, en apego a lo establecido en la Ley de Alimentación en cuanto al pago de cesta ticket por jornada laboral efectivamente trabajada, todo ello avalado en la mencionada acta conciliatoria (…)”.
Por lo tanto, a juicio de este Tribunal, la existencia de la supuesta acta conciliatoria suscrita por los representantes del Sindicato Único de Trabajadores del Municipio Juan José Mora y la Sindicatura Municipal, mediante el cual acuerdan la desaplicación del la cláusula Nro. 10, es un hecho que deben ser probados por quien lo alega, dado que no basta la simple afirmación unilateral que hizo la parte accionada del mismo.
A tal efecto, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 00711, de fecha 22 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 1836, de fecha 16 de diciembre de 2009, (Caso: Almacenadora de Oriente, C.A.), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos argüidos por el actor; ello, sin embargo, no releva a este último de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Esto quiere significar que, por ejemplo, si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, el accionante debe adjuntar el ejemplar del contrato donde constan las obligaciones contraídas o, si el mismo fue pactado verbalmente, traer a los autos los elementos probatorios tendentes a demostrar su celebración, independientemente que a la postre su contraparte quede confesa.
El fundamento de esta postura lo encontramos en el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
‘Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Destacado de la Sala).
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Resaltado de este fallo).’
Todo lo anterior apareja que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe además traer a los autos los elementos de pruebas suficientes, que conforme al principio de mediación, se encuentra compelido a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición.” (Negritas y subrayado de este Juzgado).
Conformen a la decisión sub iudice antes explanada, corresponde al demandado traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión. De igual forma, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, su inversión y el principio de comunidad de la prueba en materia contencioso administrativa, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 314 de fecha 22 de febrero de 2007, en el caso Banco Federal, C.A, señaló lo siguiente:
“La aludida carga indica a quién interesa la demostración del hecho en el proceso y debe en consecuencia evitar que ésta falte, pero no significa que la parte sobre quien recaiga sea necesariamente la que la aporte, pues en virtud del principio de comunidad probatoria basta que la prueba aparezca, independientemente de quién la aduce.
Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.
(...)
Al respecto cabe destacar que si bien pudiera considerarse un hecho de tal naturaleza que el Banco Central de Venezuela optara por dejar flotar el tipo de cambio a partir del 12 de febrero de 2002, tal circunstancia fáctica no implica que quede igualmente exenta de prueba la alegada demora en las operaciones y la sobrecarga de los sistemas, y que ello hubiese sido la causa del incumplimiento sancionado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de respetar los términos ofrecidos al consumidor, por lo que la aludida inversión de la carga de la prueba en este particular no sólo no se produjo (pues estas circunstancias fueron alegadas por la recurrente, quien además estaba en mejores condiciones de probarlas, en pro de su defensa), sino que la ausencia de actividad probatoria de dicha recurrente, respecto a hechos que consideraba importantes a los efectos de que la Administración decidiera, impidió establecer su existencia.
Por otra parte es relevante señalar además, que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto (salvo que se produzca por confesión), no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba”. (En negritas y subrayado de este Juzgado).
De forma que, en atención a la jurisprudencia antes explanada, es de resaltar que la simple afirmación unilateral por parte del accionado no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”, y en el caso de autos, no se evidencia de ningún elemento probatorio que la querellada haya logrado demostrar el supuesto acuerdo llegado entre el Sindicato Único de Trabajadores del Municipio Juan José Mora y el ente municipal.
Por otra parte, es importante traer a colación lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 5 de la precitada Ley de Alimentación para los Trabajadores, que dispone:
“Parágrafo Quinto: Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en esta Ley, los empleadores sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de esta Ley, si aquéllos fuesen menos favorables.” (Negritas y resaltado de este Juzgado).
Así pues, en atención a la disposición legal antes esbozada, cuando un beneficio semejante al previsto en la aludida Ley de Alimentación de los Trabajadores, es acordado por fuente convencional, los empleadores o en su defecto la Administración, sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de la referida norma legal, cuando dichos beneficios fuesen menos favorables; y en el caso que nos ocupa, la querellada le cancelaba al ex funcionario demandante, el valor del cesta ticket alimentación, en atención al tope máximo previsto en la ley eiusdem (0,50%), y treinta (30) días por cada mes, en cada momento en que le correspondía el mismo, y en consecuencia, se evidencia que se le adeuda a la hoy querellante el pago de correspondiente a los días dejados de percibir por concepto de cesta ticket.
Por lo tanto, en el caso que nos ocupa la solicitud de tales diferencias son procedentes en virtud de que la demandada no logró demostrar lo alego en cuanto a la suscripción de acta de acuerdo. En tal sentido, estima este Juzgado que el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo le adeuda a la querellante el pago por este Concepto, y en consecuencia se declara con lugar su solicitud. Así se decide.-
3. En relación al Bono Vacacional:
Respecto a este concepto, el querellante alega que: “(…) Durante los últimos cinco (05) años de mi relación funcionarial con el Municipio Juan José Mora, dejó de pagárseme el Bono Vacacional, de conformidad con la cláusula N° 16 del Contrato Colectivo, manifestándonos la administración que supuestamente no había disponibilidad presupuestaria y que debíamos esperar. Por tanto, el municipio me adeuda por este concepto un total de SESENTA Y DOS MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 62.045,08),”.
Al respecto, este Juzgado observa de la certificación consignada por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, la cual corre inserta en autos, que la administración realizo el pago correspondiente a este concepto en los años 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, se constató que la Administración realizo el pago de lo correspondiente los periodos arriba indicados razón por la cual este Juzgado debe desestimar la solicitud correspondiente al pago de dicho beneficio, Así se decide.
Ahora bien, este Juzgado debe señalar que no existe prueba alguna de que el Municipio haya procedido a pagar el referido concepto del periodo 2012-2013, al cesar en las funciones del cargo, y visto que ya que la liberación de las obligaciones no esta sujeta a presunción alguna, sino que por el contrario es necesario el documento o el instrumento mediante el cual el deudor cumple con la obligación contraída con su acreedor, razón por lo cual quien decide ordena el pago correspondiente a dicho año de conformidad con lo establecido en líneas precedentes. Así se decide.
4. En relación al Bono Post-Vacacional:
En el presente caso la querellante solicita el pago del bono post-vacacional, correspondiente a los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013.
Al respecto, este Juzgado observa que no existe prueba alguna de que el Municipio haya procedido a pagar el referido concepto en los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2009-2010, 2011-2012 y 2012-2013, ya que la liberación de las obligaciones no esta sujeta a presunción alguna, sino que por el contrario es necesario el documento o el instrumento mediante el cual el deudor cumple con la obligación contraída con su acreedor, dicho esto solo se evidencia de los autos del presente expediente, relación del pago de bono de vacaciones y post vacaciones, consignado por el ente municipal, documento este que no demuestra de manera alguna el pago solicitado, razón por la cual este sentenciador debe declara procedente le pago de los mismos. Así se decide.
5. En relación al pago de lo correspondiente a la cláusula Nro. 67 del contrato colectivo (Cesta Navideña):
El querellante adicionalmente reclama el beneficio de Cesta Navideña establecido en la cláusula Nro. 67, del Contrato Colectivo del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Ante tal situación, observa este Órgano Jurisdiccional que una vez que el Municipio recurrido suscribe conjuntamente con la representación sindical, el Contrato Colectivo, el cual fue suscrito de conformidad con el ordenamiento legal vigente, resultando este último un acuerdo entre las partes.
En este contexto, es conveniente traer a colación lo dispuesto en la Cláusula 67 del Contrato Colectivo de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, el cual prevé lo siguiente:
“(…) El municipio se compromete a cancelar los gastos de una cesta navideña a todos los trabajadores amparados en este convenio y la misma será entregada la primera quincena del mes de diciembre (…)”.
De todo lo transcrito supra, advierte quien decide, que en primer terminó el beneficio de Cesta Navideña, se encuentra previsto o concedido a los funcionarios públicos del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, y aun cuando la representación municipal alega que el mismo no es estimable en un monto especifico de bolívares, se observa del Finiquito por Terminación de Contrato, que el ente municipal cancelo por dicho concepto lo correspondiente a los años 2009, 2011, 2012 y 2013, la cantidad de 1200,00 bolívares, lo que hace presumir a quien decide que el mismo es equivalente a 300,00 bolívares, no el monto indicado por la querellante en su libelo de demanda (600,00 bolívares). Ahora bien, visto que no se evidencia que el mismo haya sido cancelado este juzgado acuerda el pago del mismo por el monto de 300,00 bolívares por cada año reclamado no cancelado. Así se establece.
6. De la Corrección Monetaria o la Indexación:
En relación a la Indexación o Corrección Monetaria solicitada por la querellante, este Tribunal Superior considera necesario señalar que aun cuando la misma venía siendo aplicada por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden, ha establecido la Sala Constitucional del máximo órgano administrador de justicia en sentencia Nro. 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006, estableció lo siguiente:
“(…) en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)”.
De igual manera, la mencionada Sala en Sentencia de 14 de mayo de 2014, en revisión Constitucional de la Sentencia dictada en revisión de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2013 por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo (Caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), señalo lo siguiente:
“(…)De igual modo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
Por otro lado, esta Sala debe citar la decisión n.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, la cual indicó lo siguiente:
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
En este mismo sentido, esta Sala Constitucional se pronunció con relación a la indexación de las obligaciones contraídas por el Instituto Nacional de Hipódromos, en decisión n.° 163, del 26 de marzo de 2013, señalando lo que a continuación se transcribe:
El principio de equidad impone, pues, que las reivindicaciones alcanzadas y consagradas respecto a los derechos laborales, por estar referidos a un (sic) reivindicación ampliamente aceptada y justa (la cual alcanza en lo esencial tanto a empleados públicos como privados), sean cubiertas en un mínimo tal que no resulte nugatorio su goce y ejercicio (este principio no se refiere a que se satisfagan mínimamente, sino que no se afecte ese mínimo que hace que valga la pena haber luchado porque su prestación se reconozca y se haga efectiva), pues la justicia social, en cuyo ámbito giran los intereses de los trabajadores y de los administrados, debe ser un objetivo primordial del sector público, y este objetivo se encuentra junto con otros de naturaleza instrumental como el relativo al equilibrio entre los ingresos y los gastos, al mantenimiento de tasas aceptables de inflación, la inversión en obras públicas, la inversión en capital social, y muchos otros.
El equilibrio entre tales objetivos y propósitos no es sencillo, y corresponde a los ciudadanos y a los entes públicos mediante los mecanismos de participación que contemplan la Constitución y las leyes contribuir con sus ideas, propuestas y planteamientos para que se establezcan planes y acciones encaminadas a alcanzar el bienestar individual y colectivo que nuestros ciudadanos se merecen, sin provocar por ello que, por muy legítimas que sean ciertas aspiraciones, se nieguen otras en lo que tienen de más elemental.
Que tal equilibrio no es perfecto, con lo cual podría, según las circunstancias, utilizarse más recursos en un objetivo que en otro, también es admisible; pero ello no puede justificar que se niegue en un todo o en una medida tal el goce de un derecho que se deje sin contenido el pago reclamado por los titulares de intereses constitucionalmente reconocidos.
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.
(…)”.
Dicho lo anterior, este Juzgado, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, ordena la indexación o corrección monetaria solicitada y ordena para el calculo de la misma sea realizada una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y de igual manera se que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Tribunal deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano Adrián José Medina por concepto de indexación. Así se decide.
7. De la Condenatoria en Costas, Costos y Honorarios Profesionales:
Vista la solicitud de condena en costas al Municipio querellado, resulta preciso para este operador de justicia traer a colación el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:
“Artículo 157. “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.”
En este sentido, y en virtud de la norma ut supra transcrita se infiere que, tal como lo han señalado reiteradamente las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es necesario que se cumplan concurrentemente dos supuestos para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero, que el Municipio resulte totalmente vencido por Sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciados al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio; el segundo, que se trate de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalar, que en el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de un recurso intentado con motivo a una relación funcionarial.
En consecuencia, este Tribunal debe señalar que al margen de que el Municipio pudo tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de recurso funcionarial, aunado a que en el caso de marras este Juzgador no acogió la totalidad de las pretensiones o defensas expuestas por la parte querellante, razón por la cual se niega dicho pedimento. Así se decide.
Por último, el demandante reclama el pago por concepto de honorarios profesionales de su abogado asistente, los cuales deben ser desestimados, pues el accionado sólo está obligado a pagar los honorarios profesionales del apoderado del demandante en caso que se produzca una condena en costas en la sentencia definitiva, por haber resultado totalmente vencido, pues la condena en costas es un efecto del proceso y no forma parte de la pretensión, y el monto debe ser determinado en procedimiento distinto de cobro de honorarios profesionales judiciales en el cual el condenado en costas tiene derecho a la retasa y en el caso concreto, en todo caso, dicha condena no procede en virtud de no haber prosperado todos los conceptos demandados, tal como se indicará en el dispositivo del fallo.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Adrian Jose Medina, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.890.040, debidamente asistida por la abogada Francis Lourdes Rodríguez Reyes, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.098.992, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.766, contra el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la pretensión principal en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Adrian Jose Medina, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.890.040, debidamente asistida por la abogada Francis Lourdes Rodríguez Reyes, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.098.992, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.766, contra el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR la acción subsidiaria solicitada en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Adrian Jose Medina, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.890.040, debidamente asistida por la abogada Francis Lourdes Rodríguez Reyes, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.098.992, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.766, contra el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
3. ORDENA realizar la experticia complementaria del fallo definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez de este Tribunal, en Valencia, Estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MARQUEZ
LEAG/DVPM/Zaholaix.-
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