REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Treinta (30) de Noviembre de 2015
Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación
Parte Querellante: ANTONIO ALEXANDER ESTRADA MERCADO
Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): DIRECCIÓN DIRECCION DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha Trece (13) de Marzo de 2015, por el ciudadano ANTONIO ALEXANDER ESTRADA MERCADO, titular de la cédula de identidad Nº 17.809.519, debidamente asistido por el ciudadano JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 95.709, interpuso Querella Funcionarial contra la DIRECCION DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
QUERELLANTE:
En su libelo de demanda el querellante expone:
Que: ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer “RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL”, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, según la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Número 007-2014 de fecha 14 de Agosto de 2.014, emitida por el Director General (E) de la Policía del Estado Carabobo, que acompaño marcado “A”, siendo notificado personalmente el día 22 de Julio de 2.014, donde se acordó Destituirme de la Jerarquía de Oficial entro de Coordinación Policial Guácara del Municipio Guácara, Estado Carabobo, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 25, 26, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 33 y 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa así como lo establecido en los artículos 1; 3; 15 literales 1º, 2º, 8º, 9º, 10º; 59; 80; 81; 82; 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por estar dicho Acto inficionado de múltiples vicios que acarrean su nulidad y afectan mis derechos e intereses personales, legítimos y directos a continuación explico:
Que… Como Punto Previo debo indicar que la tanto la Oficina de Control de Actuación Policial, como el Consejo Disciplinario, incurrieron en lo que en Derecho se denomina Error Inexcusable, por cuanto hicieron un juicio de valor sin tomar en consideración que jamás agredí al ciudadano denunciante y menos tuve participación directa en unos hechos donde mi intervención se debió a que cuando recibí una llamada de parte de mis familiares, me indicaron que se habían introducido dos sujetos a la casa donde resido y uno portando un arma de fuego tipo escopeta, los sometieron y exigieron dinero, siendo repelidos por ellos y se produjo una discusión y riña entre uno de los sujetos quien había sido criado por un tío mío. Se hizo una interpretación errónea a la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que jamás mentí en relación a la información que recibí de parte de mis familiares de un presunto robo en nuestra residencia y que una vez que me comuniqué con el Supervisor de Patrullaje Oficial Agregado Ellys Riobueno y le notifiqué la novedad que ocurría en la casa, él me concede permiso para trasladarme al sitio de los hechos ubicado en el sector denominado Barrio Bueno callejón Rangel casa sin número Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador, una vez que hice acto de presencia, ya uno de los ciudadanos estaba sometido y agredido y mi única participación fue de protegerlo y solicitar apoyo a la Policía de Carabobo, que tiene una Sede o Comando cerca al lugar de los hechos.
Que… En el Derecho, el Principio de Naturalidad o Licitud de la Prueba tiene que cubrir dos aspectos, tanto la licitud formal, esto es, cumplir con las reglas que imponen las formalidades especificas establecidas en cada Norma Especial dirigida a la obtención de las evidencias, tal es el caso de estas declaraciones sustentadas bajo el manto de la mentira, engaño y la venganza. El Segundo aspecto está relacionado con la licitud sustancial o material, según la cual la obtención de la prueba lícita está reñida con las prácticas dolosas o engañosas, mediante coacción, falsos testimonios, acciones intencionales dolosas, ocultamiento de evidencias, preguntas capciosas… De modo que la incorporación de una prueba al proceso, debe inexorablemente cumplir con los aspectos aquí señalados, a los fines de su eficacia, de lo contrario se vería afectada por las disposiciones relativas a la nulidad de los actos administrativos. En este acto denuncio la configuración del vicio de FALSO SUPUESTO de hecho en virtud de la inexistencia de pruebas fehacientes y determinantes que permitieran concluir la comisión del hecho que se me imputó o cuestionó, porque a mi decir, en las declaraciones de los ciudadanos ya mencionados, manifestaron que fui el causante de todos los daños y lesiones que sufrió LUIS NATERA, cuando para todos en la comunidad es harto conocido lo que verdaderamente ocurrió y si intervine fue en su ayuda y velar por su integridad física, a razón de mi condición de funcionario policial en ese momento.
Que... La Administración haciendo uso de lo que se denomina ABUSO O EXCESO DE PODER, no cumplió con lo establecido en el Procedimiento Disciplinario sancionador, ya que no consideraron las declaraciones que hicieron las personas que la misma Oficina de Control de Actuación Policial, llamaron como testigos claves, quienes fueron contestes en afirmar que jamás participé en los hechos ocurridos…Esta Oficina de Investigación Policial, actuó más apegadas al proceso inquisidor que se dejó de lado en nuestro País, a raíz de la entrada en vigencia de la nueva Carta Magna, ya que nunca investigaron de la manera seria que debían y solo les bastó con elaborar el Informe de Recomendación y posteriormente destituirme sin que la Presunción de Inocencia que establece el Artículo 49 Constitucional fuera considerado, ya que al ver y leer la Providencia Administrativa que se solicita su Nulidad, se observa que todo estaba premeditado.
Más adelante arguye:… Ahora bien ciudadano Juez, en la Providencia Administrativa de marras, se incurrió en Falso Supuesto, por cuanto, si bien es cierto que Yo me trasladé en mi vehículo y porto mi arma personal reglamentada y legalizada, jamás hice uso de la misma y menos agredí a persona alguna y menos al ciudadano LUIS NATERA, como la Administración lo hizo ver, así como jamás manipulé las actuaciones como se desarrollaron los hechos.
Que… Puedo afirmar que el Derecho al Debido Proceso, no se consolida como una mera enunciación de Principios, sino que, y más fundamentalmente en lo que atañe a la praxis jurídica, se concretiza en el mundo fenoménico en la determinación y desarrollo de un juicio previo, sobre el cual deben descansar el resto de las garantías constitucionales llamadas a concurrir entre sí; esto es, el debido proceso es el lecho cierto en donde se conjugan y entrecruzan genuinamente los derechos que sostienen la verdadera Justicia. Así, el procedimiento o el proceso no es fin en sí mismo, pero constituye un medio superlativo para alcanzar el fin último del derecho, que es, la libertad.
Durante mi tiempo de servicio en la Institución Policial, no fui sancionado por incumplimiento o faltas durante el servicio. Pero con mi ilegal e inconstitucional retiro de manera abrupta, por considerar solamente unos elementos que fueron los que consideró la Oficina de Control de Actuación Policial, para cuestionarme unas faltas inexistentes y que dicha decisión de destitución, se encuentra viciada de Nulidad Absoluta, es por lo cual invoco ese vicio en el presente acto. Invoco igualmente en este acto lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
La Administración incurrió en lo que en Derecho Administrativa se establece como FALSO SUPUESTO, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha sido reiterativo en Declarar la Nulidad de un Acto Administrativo inficionado por el Vicio de Falso Supuesto. De antemano anuncio la Nulidad del Acto Administrativo iniciado en mi contra, por cuanto se han violado y menoscabado por parte del Ente Administrativo que emitió el Acto impugnado, Derechos y Garantías Constitucionales. Invoco el Derecho de acceder a la justicia y a la Tutela Efectiva de mis Derechos, invoco la obligatoriedad de este Tribunal en mantener una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, fundada en pruebas legalmente obtenidas e incorporadas al proceso conforme a las reglas y no con sujeción al capricho del Ente Administrador. Debo recordarle que no se puede probar de cualquier otra forma si no como expresamente las leyes así lo establecen. Lo que no existe en autos no está probado, de hacerlo se incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO. Hago especial énfasis en la Garantía del Debido Proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se subsumen Derechos como el de la Defensa, de Obtención de la Prueba, la Presunción de Inocencia, el Derecho a ser Oído con la debida garantía, a no ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstas como faltas, y a solicitar el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, así como el derecho a peticionar. Invoco a mí favor en este acto el derecho de la libertad de pensamiento, de hacerlo libremente a viva voz, o por escrito.
Que… La Administración ha incurrido en el vicio de ERROR DE JUZGAMIENTO, VICIO DE INCONGRUENCIA, FALSO SUPUESTO y SILENCIO DE PRUEBA, al dar por ciertos hechos que ameritaran el inicio de una averiguación administrativa previa a mi destitución, valiéndose de la falsa aplicación y violación de máximas experiencias, cuando se omite además del debido proceso, el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, y otros.
Finalmente… Sobre la base de los alegatos expuestos y de la normativa invocada, solicito de este Tribunal declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo por parte del ciudadano Director General del Centro de Coordinación Policial Guácara del Municipio, del Estado Carabobo, Número 007-2014, por ser violatoria de las Normas Constitucionales y Legales supra transcritas en el presente Escrito Libelar, se decrete su ilegalidad y consecuentemente mi reincorporación a ese Organismo Policial, con el respectivo pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de mi Destitución hasta mi reincorporación, así como las demás bonificaciones que se pagarían en dicho período, Aguinaldos, Bonos Vacacionales y Vacaciones no Disfrutadas, una vez decidido a mi favor la pretensión.
QUERELLADO:
En su escrito de contestación de demanda la representación del ente querellado expone:
Que: Ciudadano Juez, es necesario hacer de su conocimiento en esta oportunidad procesal, los hechos verdaderamente ocurridos basado en el Resultado de la Investigación Preliminar N° 000-001-2014, en el cual se señala lo que a continuación se transcribe: “Quien suscribe Oficial Jefe PEDRO PEREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.324.360, adscrito a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales de la Policía Municipal de Guacara debidamente facultado de conformidad a los Artículo 75 78 y 79 expongo: “En fecha 22 de Febrero de 2014,siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde el Oficial Estrada Antonio, Titular de la cédula de Identidad N° V-17.809.519, manifiesta que recibe llamada telefónica por parte de un familiar quien le indica que en su residencia se encontraban dos (02) sujetos con la intención de robar, el Funcionario Estrada le informa de tal situación al Supervisor General Oficial Agregado Riobueno Ellys, donde el Supervisor le concede el permiso al Oficial para trasladarse a su residencia ubicada en el Municipio Libertador, Barrio Bueno, Callejón Rangel, Casa S/N, una vez en el lugar el Oficial le realiza una llamada telefónica al Supervisor informando que requería el apoyo policial ya que tenía detenido a uno de los sujetos y que los Funcionarios de la Policía Estadal le indicaron que no podían hacerse cargo del procedimiento, y por tal motivo estaba solicitando el apoyo policial para trasladar al ciudadano al Centro de Coordinación Policial de la Policía de Guacara…
Posteriormente recibí una llamada telefónica de parte del Ciudadano Director Supervisor Gianni Noto donde me informa sobre la actuación realizada por un Oficial de nombre Estrada Antonio, ya que en el Centro de Coordinación Policial se encuentra una ciudadana de nombre Yennireth Padrón, Titular de la cédula de Identidad V- 19.756.623 denunciando que a su esposo Luis Eduardo Natera lo están acusando de un delito que él no cometió ya que lo único que el había hecho era pelear con los tíos del Oficial Antonio Estrada, de inmediato se inicia la investigación Preliminar en esta misma fecha 23 de febrero de 2014, ya que el Oficial pudiese estar transgrediendo su actuación policial y en consecuencia estar incurso en una falta grave que comprometería su desempeño en su función policial ya que le había manifestado horas antes a su supervisor inmediato Oficial Agregado Riobueno Ellys que se trataba de un robo…”.
Que… NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, todos los alegatos infundados efectuados por el querellante al señalar textualmente: “… una vez que hice acto de presencia, ya uno de los ciudadanos estaba sometido y agredido y mi única participación fue de protegerlo y solicitar apoyo a la Policía de Carabobo…”. Ya que como se determinó de la fase de investigación se evidenció lo siguiente: Que la Actuación del Funcionario fue realizada en otra jurisdicción y de acuerdo a lo que le notificó al Supervisor, hizo ver que estaba actuando de buena fe, pero a medida en que se desarrolló la investigación y con los datos aportados por los testigos se sustenta la premisa de que el Oficial transgredió su actuación policial en consecuencia, hace que este incurso en una falta grave que compromete su desempeño policial en la Institución.De acuerdo a lo manifestado por el Oficial hoy querellante al momento de solicitarle el apoyo al Supervisor General Riobueno, indico que los funcionarios de la Policía Estatal no querían asumir la denuncia del procedimiento ya que según el ciudadano retenido por el Oficial Estrada Antonio, se encontraba muy lesionado, versión que fue corroborada por el médico de guardia que lo examinó en el Hospital Miguel Malpica, de los cuales se evidencian parte de las lesiones de las fotos incorporadas al expediente administrativo de destitución.
Que…Se puede constatar con lo antes expuesto, que el funcionario actuante lo hizo, tergiversando toda la información que inicialmente suministró, ya que lo que se pudo demostrar es que actúo a conocimiento de que no era su jurisdicción y más grave aún, haciendo uso de su función policial para agredir a un ciudadano por razones personales ajenas completamente al hecho de que el asumiera el procedimiento por la supuesta comisión de un delito que no se materializó, tratando de ir confundiendo en sus testimonios, primero con el hecho de un supuesto robo, luego de que al llegar la comunidad estaba linchando al ciudadano LUIS ENRIQUE NATERA, y por último la versión de que cuando la policía de Carabobo, llegó en auxilio de un supuesto procedimiento, el mismo funcionario dio otra narración de los hechos haciéndole pensar a los otros funcionarios policiales que él tenía al ciudadano LUIS NATERA, retenido en virtud de que supuestamente el mismo, había herido a un ciudadano con un tubo y le había ocasionado lesiones, cuando en la realidad de los hechos, ese supuesto ciudadano nunca apareció, lo único encontrado por los oficiales de la policía de Carabobo, fue que el ciudadano LUIS NATERA, es decir, el detenido se encontraba en el piso y bastante golpeado, lo que evidencia la flagrante transgresión de las normas establecidas en el artículo 16, ordinales 2,5,6,7 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 65, numeral 7 y 10 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Bolivariana…
En este sentido, después de culminadas las entrevistas a los funcionarios actuantes en el hecho narrado anteriormente, incluyendo el del querellante en esta causa e incluso después dejar asentado las declaraciones de las personas víctimas del hecho, que dejaron claro con sus testimonios, la participación directa del funcionario antes referido, que materializa el modo, tiempo y lugar de los hechos que se le imputa, se dio lugar a que de acuerdo a las diligencias practicadas se determinara, la existencia de suficientes elementos de convicción para abrir un expediente administrativo por destitución, al hoy querellante oficial ANTONIO ALEXANDER ESTRADA MERCADO, por encontrarse incurso en las causales de aplicación de las medidas de destitución previstas en el artículo 97 numeral, 4,6, 9,10, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Así como de conformidad a lo establecido en el artículo 97 numeral 3 y el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Asimismo arguye .Por lo que una vez culminado todo el proceso y evaluadas como fueron todas y cada una de las actuaciones practicadas, se emitió decisión mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° PA-PMG-007-14, en fecha 04 de julio de 2014, donde el Consejo Disciplinario resolvió procedente la destitución del oficial ANTONIO ALEXANDER ESTRADA MERCADO.
Que… NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, que se haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso, como lo alega el querellante en el sentido de señalar, “…Las únicas declaraciones que consideraron los funcionarios que iniciaron la averiguación y que fueron tomadas como pruebas o elementos de convicción por los integrantes del Concejo Disciplinario fueron la de los ciudadanos MIRIELLYS PIERINA VELASQUEZ FLORES, LUIS NATERA y YENNIRETH PADRON, quienes declararon como denunciantes y no fueron llamados para ratificar sus dichos durante el lapso probatorio y, esto me impidió estar presente y contradecir cada una de sus respuestas, por lo que se violó el Principio de Inmediación y Contradicción que debe imperar, lo que devendría en clara violación al Derecho Constitucional y Legal del Debido Proceso y Derecho a la Defensa…”.En este sentido niego absolutamente, que al querellante se le haya violado el debido proceso en el procedimiento disciplinario de destitución, ya que al ciudadano ANTONIO ALEXANDER ESTRADA MERCADO, se le inició la averiguación administrativa respectiva y las actuaciones realizadas al funcionario y siguientes fueron amparadas bajo las facultades y atribuciones que le confiere el artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a la Oficina de Control de Actuación policial, ya que una vez recibida la denuncia por supuesta irregularidad cometida por el funcionario antes prenombrado, se inició averiguación en fecha 26 de febrero de 2014,incoado por la Oficina de Control de Actuación Policial a cargo del Oficial agregado JUAN ASTUDILLO, titular de la cédula de Identidad N° V-9.829.004y en virtud de la gravedad de los hechos, se efectuaron las actuaciones necesarias para esclarecer los hechos denunciados y en resguardo del derecho a la defensa y al derecho de ser oído, a que manifestará la relación de los hechos ocurridos a fin de relacionarlos y en caso de ser verdaderos encuadrarlos en las conductas antijurídicas correspondientes, por sus acciones u omisiones cometidas en los hechos ocurridos.Sin embargo, es necesario aclarar, que ante las simples sospechas de participación en el hecho cometido, se le respetaron al funcionario ANTONIO ALEXANDER ESTRADA MERCADO, sus derechos tendentes a resguardar su persona y su dignidad de tal, asegurándole en todo momento su calidad de sujeto de la investigación y no de objeto de la misma.
Que… NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE, que en el procedimiento administrativo llevado en contra del querellante, se haya violado el principio de inmediación y contradicción de las pruebas, ya que como sabemos la inmediación, se patentiza toda vez que el juez arguye su conocimiento a través de la observación directa y en algunas veces participante de los hechos aunque les sean presentados por escrito. La inmediación revierte algunas características típicas del principio, como lo son; la presencia física del juez, la recepción de alegatos y pruebas durante la audiencia, el juez que falla es quien ha presenciado la audiencia, entre otras no menos importantes. En consecuencia, se puede observar el cumplimiento a cabalidad de las garantías Constitucionales del Debido Proceso y Derecho a la Defensa del querellante, puesto que el mismo participó activamente a lo largo del procedimiento administrativo disciplinario que se le siguió, pues actuó en todas las fases fundamentales, debido a que tuvo oportunidad de ejercer su defensa así como, de presentar las pruebas que a tal fin consideró pertinentes, motivo por el cual solicito muy respetuosamente, en nombre de mi representada que desestime dicha alegación.
Posterior a estos hechos, se estableció que la motivación de la apertura del procedimiento disciplinario y la decisión de la destitución fue el incurrir en las causales de aplicación de las medidas de destitución previstas en el artículo 97 numeral, 4, 6, 9,10, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la transgresión de las normas establecidas en el artículo 97 numeral 3 y el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que conllevó a la destitución de su cargo. Evidenciándose que el querellante falto gravemente al cumplimiento de la función policial que comprende entre otros prevenir la comisión de los delitos e infracciones de disposiciones legales, reglamentarias y ordenanzas municipales, por lo que los artículos y ordinales transcritos anteriormente, encuadran perfectamente en los hechos y en la conducta asumida por el recurrente, lo que dio lugar al procedimiento disciplinario de destitución en su contra, por lo que resulta insostenible el argumento de que la Providencia N° PA-PMG-007-14,
Que…NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, la alegación efectuada en cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto, tal como lo señala textualmente el querellante en el escrito recursivo de “…En este acto denuncio la configuración del vicio de FALSO SUPUESTO de hecho en virtud de la inexistencia de pruebas fehacientes y determinantes que permitieran concluir la comisión del hecho que se me imputó o cuestionó, porque a mi decir, en las declaraciones de los ciudadanos ya mencionados, manifestaron que fui el causante de todos los daños y lesiones que sufrió LUIS NATERA, cuando para todos en la comunidad es harto conocido lo que verdaderamente ocurrió y si intervine fue en su ayuda y velar por su integridad física, a razón de mi condición de funcionario policial en ese momento…”. Esta representación considera, que fue necesario por parte del querellante, plantear mejor su requerimiento, ya que como se desprende de lo anterior, estamos en presencia del VICIO DEL FALSO SUPUESTO, en primer lugar cuando la decisión se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, el cual estaríamos hablando del Supuesto de Hecho, en este punto queda claro, que la administración al dictar el acto administrativo de destitución de fecha 4 de julio de 2014, lo hizo bajo la comprobación de los hechos verdaderamente ocurridos y no en base a los hechos tergiversados que el funcionario sostuvo en todo el proceso de averiguación, o cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto, el cual estamos en presencia del Supuesto de derecho, en cuanto a este supuesto de existencia la administración evaluadas como fueron todas las diligencias, actuaciones, escritos de partes y el cumplimiento de todas las fases del procedimiento administrativo de destitución, subsumió los hechos cometidos y probados, tanto por el ciudadano ANTONIO ALEXANDER ESTRADA MERCADO, como por la administración, en los supuestos establecidos, en las causales de aplicación de medida de destitución previstas en el artículo 97, numeral, 4, 6, 9,10, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la transgresión de las normas establecidas en el artículo 97 numeral 3 y el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, motivo por el cual solicito que se desestime la solicitud de nulidad de la Providencia N° PA-PMG-007-14, por no ser cierta, la alegación de FALSO SUPUESTO, por parte del querellante, ya que con tan solo referir“…En este acto denuncio la configuración del vicio de FALSO SUPUESTO de hecho en virtud de la inexistencia de pruebas fehacientes y determinantes que permitieran concluir la comisión del hecho que se me imputó o cuestionó, porque a mi decir, en las declaraciones de los ciudadanos ya mencionados, manifestaron que fui el causante de todos los daños y lesiones que sufrió LUIS NATERA, cuando para todos en la comunidad es harto conocido lo que verdaderamente ocurrió y si intervine fue en su ayuda y velar por su integridad física, a razón de mi condición de funcionario policial en ese momento…”, Esta representación considera insuficiente la comprobación de la materialización del supuesto vicio con la alegación antes expuesta.
Ahora en cuanto a la supuesta alegación de ABUSO O EXCESO DE PODER, en esta oportunidad NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que la administración haya incurrido en abuso de poder supuestamente al no cumplir la misma, con lo establecido en el procedimiento disciplinario sancionador, ya que no se consideraron las declaraciones que hicieron las personas que la misma Oficina de Control de Actuación Policial, llamó como testigos claves, quienes fueron contestes en afirmar que jamás participó en los hechos ocurridos.
Que…En virtud de lo anterior, esta administración considera dicha imputación totalmente falsa que carece de sustento probatorio, ante la existencia de un procedimiento administrativo transparente, ajeno a cualquier motivo personal en contra del ciudadano ANTONIO ALEXANDER ESTRADA MERCADO, ya que el deber de la administración es vigilar, controlar el fiel cumplimiento de las normas del servicio policial, en virtud de ser los garantes de la seguridad de las distintas comunidades, del Municipio Guacara de la cual tenemos competencia, ya que lo que se hace notorio en la ocurrencia del hecho, es que el mismo además de haber cometido los actos por razones personales, ya que conocía al supuesto lesionado y detenido, fue realizado fuera de su jurisdicción transgrediendo toda normativa legal establecida, en donde se demostró que cometió de manera flagrante abuso de poder deteniendo y lesionando a un ciudadano por razones ajenas a la comisión de un supuesto delito que nunca ocurrió y así quedó demostrado a través de las distintas entrevistas que se tomaron durante el proceso, motivo por el cual solicito desestime dicha alegación y así sea declarado en la sentencia definitiva.
Seguidamente efectúa denuncias concurrentes en cuanto a la existencia de los vicios de ERROR DE JUZGAMIENTO, VICIO DE INCONGRUENCIA, FALSO SUPUESTO, de manera reiterada y por último de SILENCIO DE PRUEBA, en cuanto a estas alegaciones no explica en concordancia con el acto Administrativo en que consistieron o en qué momento se materializaron, motivo por el cual solicito se desestime dicha alegación y así se declare en la sentencia definitiva.
-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE RECURRENTE
1. Original de la Providencia Administrativa Nº PA-PMG-007-14 constante de Catorce (14) folios marcado con la letra “A”; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DEL ENTE RECURRIDO.
1.- En fecha Nueve (09) de Octubre de 2015, comparece la abogada ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.445, actuando en su carácter de representante legal del municipio Guácara del estado Carabobo, parte querellada, y consigna en Copia Certificada el expediente administrativo del ciudadano ANTONIO ALEXANDER ESTRADA MERCADO, agregándose a los autos que conforman el presente expediente en la misma fecha.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta el ciudadano ANTONIO ALEXANDER ESTRADA MERCADO, titular de la cédula de identidad Nº 12.773.102, debidamente asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 95.709, interpuso Querella Funcionarial contra la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
Artículo 102.-La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la DIRECCION GENERAL DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA:
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en SENTENCIA N° 01517, DICTADA POR LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formaldel procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a valorar los argumentos esgrimidos por la parte querellante, así como la defensa opuesta por la parte querellada, con el objeto de dilucidar si las actuaciones realizadas por la parte demandada fueron ajustadas a derecho; a tal fin se realizan las siguientes consideraciones:
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Este Juzgador advierte que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Así las cosas, el Principio Inquisitivo que rige los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa; dicha facultad que compete cumplir aún de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contenciosos Administrativos, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, se afirma que la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.
Ahora bien, aun y cuando la forma en que fueron alegados los vicios carece de una técnica adecuada que permita a este sentenciador comprender el alcance de la pretensión y los vicios invocados como defensa contra el acto de destitución, quien decide, deduce de lo indicado en el libelo de demanda que la intención del querellante es atacar el acto por haber incurrido el mismo en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.
EN CUANTO AL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO ALEGADO POR LA PARTE RECURRENTE INDICA QUE:
“En este acto denuncio la configuración del vicio de FALSO SUPUESTO de hecho en virtud de la inexistencia de pruebas fehacientes y determinantes que permitieran concluir la comisión del hecho que se me imputó o cuestionó, porque a mi decir, en las declaraciones de los ciudadanos ya mencionados, manifestaron que fui el causante de todos los daños y lesiones que sufrió LUIS NATERA, cuando para todos en la comunidad es harto conocido lo que verdaderamente ocurrió y si intervine fue en su ayuda y velar por su integridad física, a razón de mi condición de funcionario policial en ese momento…”.
A SU VEZ LA PARTE QUERELLADA ARGUYE:
“Esta representación considera, que fue necesario por parte del querellante, plantear mejor su requerimiento, ya que como se desprende de lo anterior, estamos en presencia del VICIO DEL FALSO SUPUESTO, en primer lugar cuando la decisión se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, el cual estaríamos hablando del Supuesto de Hecho, en este punto queda claro, que la administración al dictar el acto administrativo de destitución de fecha 4 de julio de 2014, lo hizo bajo la comprobación de los hechos verdaderamente ocurridos y no en base a los hechos tergiversados que el funcionario sostuvo en todo el proceso de averiguación, o cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto, el cual estamos en presencia del Supuesto de derecho, en cuanto a este supuesto de existencia la administración evaluadas como fueron todas las diligencias, actuaciones, escritos de partes y el cumplimiento de todas las fases del procedimiento administrativo de destitución, subsumió los hechos cometidos y probados, tanto por el ciudadano ANTONIO ALEXANDER ESTRADA MERCADO, como por la administración, en los supuestos establecidos, en las causales de aplicación de medida de destitución previstas en el artículo 97, numeral, 4, 6, 9,10, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la transgresión de las normas establecidas en el artículo 97 numeral 3 y el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, motivo por el cual solicito que se desestime la solicitud de nulidad de la Providencia N° PA-PMG-007-14, por no ser cierta, la alegación de FALSO SUPUESTO.
Así las cosas, la doctrina (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153, ha expresado que:
“Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.”
En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.
No solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
Al respecto del vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NÚMERO 01117, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado de este Tribunal Superior).”
En el caso concreto quien decide, pasa a realizar un análisis detallado del contenido del expediente administrativo y del acto de destitución del querellante de fecha 02 de Julio de 2014 Nº PA-PMG-007-14, emitido por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del municipio Guácara del estado Carabobo, observa que el mismo tiene como consecuencia la destitución del hoy querellante en virtud de que la administración consideró que dicho funcionario incurrió en las causales de destitución señaladas en el Artículo 16 ordinales 2, 5, 6, 7 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial; Artículo 65 numerales 7º y 10º de la Ley Orgánica de Policía Nacional Bolivariana, y el articulo 97 numerales 4, 6, 9, 10 y el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que como se evidencia del texto del acto, se consideró que el querellante se encontraba implicado en los hechos acaecidos en fecha veintidós (22) de febrero de 2014, en donde el ciudadano LUIS EDUARDO NATERA fue golpeado y salió lesionado gravemente con heridas que se le podían apreciar en el rostro, Folio Veintiocho (28) del expediente administrativo
En la notificación de la providencia administrativa de feche 14 de Julio de 2014, que corre inserta en el folio quince (15) DE LOS HECHOS, se lee:
“Se inicia la presente Averiguación Administrativa en fecha 26 de febrero del año 2014 incoada por la Oficina de Control de Actuación Policial cargo del oficial AGREGADO JUAN ASTUDILLO, titular de la cedula de identidad V- 9.829.004, en contra del funcionario OFICIAL ESTRADA ANTONIO, titular de la cedula de identidad numero V- 17.809.519, quien desempeña el cargo de OFICIAL, adscrito a la Policía Municipal de Guácara, motivado a que el día por cuanto (sic) el día 22 de Febrero de 2014, estando en el ejercicio de sus funciones realizo un procedimiento policial en el Municipio Libertador específicamente en el Barrio Bueno del Estado Carabobo, donde resulto aprehendido el ciudadano Luis Eduardo Natera y puesto a la orden de la fiscalía de flagrancia; en vista de que todas las actuaciones que se encuentran anexas al expediente administrativo Nº AP-064-14, contentivas de entrevistas, actas policiales, informes, diligencias y de lo explanado en el libro de novedades se comprobó que la conducta del funcionario investigado, no fueron acordes con sus funciones policiales como era la de proteger a toda persona en situaciones de vulnerabilidad, en este caso especifico a la (sic) ciudadano Luis Eduardo Natera, titular de la cedula de identidad 24.911.618, se encontraba en situación de peligro ya que era víctima de la comunidad del sector barrio nuevo Municipio Libertador, demostrándose igualmente en actuaciones insertas que, el ciudadano fue doblemente victimizado, por una parte sufrió daño a su integridad física por la referida comunidad, y por la otra sometido a vejámenes por parte del funcionario OFICIAL ESTRADA ANTONIO quien valiéndose de su investidura de funcionario policial lo priva de su libertad arbitrariamente, con manipulaciones de actas de entrevista que fueron transcritas por el mismo y además de ello permite que personas ajenas a la coordinación de investigación, transcribieran actas policiales que son competencias de funcionarios adscritos a este cuerpo policial, poniendo en tela de juicio la credibilidad a esta institución y siendo deshonesto al manejar el hecho suscitado bajo la premisa de la figura del Delito de Robo”…
Así las cosas, resulta necesario determinar si el funcionario estuvo incurso en las causales de destitución ut supra mencionadas, motivo por el cual se pasa a realizar una revisión de las actas que cursan en el expediente. Corre inserto en el folio cuatro (04) del expediente administrativo “RESULTADO DE LA INVESTIGACION PRELIMINAR Nº 000-001-2014” de la cual se desprende:
“En fecha 22 de Febrero de 2014, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde el Oficial Estrada Antonio, Titular de la cédula de Identidad N° V-17.809.519, manifiesta que recibe llamada telefónica por parte de un familiar quien le indica que en su residencia se encontraban dos (02) sujetos con la intención de robar, el Funcionario Estrada le informa de tal situación al Supervisor General Oficial Agregado Riobueno Ellys, donde el Supervisor le concede el permiso al Oficial para trasladarse a su residencia ubicada en el Municipio Libertador, Barrio Bueno, Callejón Rangel, Casa S/N, una vez en el lugar el Oficial le realiza una llamada telefónica al Supervisor informando que requería el apoyo policial ya que tenía detenido a uno de los sujetos y que los Funcionarios de la Policía Estadal le indicaron que no podían hacerse cargo del procedimiento, y por tal motivo estaba solicitando el apoyo policial para trasladar al ciudadano al Centro de Coordinación Policial de la Policía de Guacara…
Posteriormente recibi llamada telefónica de parte del Ciudadano Director Supervisor Gianni Noto, donde me informa que la actuación realizada por el Oficial de nombre Estrada Antonio, ya que en el Centro de Coordinación Policial se encuentra una ciudadana de nombre Yennireth Padrón, Titular de la cédula de Identidad V- 19.756.623 denunciando que a su esposo Luis Eduardo Natera lo están acusando de un delito que él no cometió ya que lo único que el había hecho era pelear con los tíos del Oficial Antonio Estrada…”
Siguiendo el hilo de la averiguación administrativa uno de los testimonios que podemos traer a autos es el del funcionario de la Policía de Carabobo, Oficial Jefe (PC) JESÚS CURSATIS, el cual corre inserto en el expediente administrativo folio cincuenta y ocho (58) señaló que “…El pasado sábado 22/02/2014 me encontraba de servicio en la Unidad RP-731 en compañía del Supervisor Agregado José Traviezo cuando recibimos una llamada de la central indicándonos que nos trasladáramos al sector Barrio bueno del Municipio Libertador, ya que un funcionario de la Municipal de Guácara tenía a un detenido en el lugar, nos fuimos hasta ese lugar y allí había un grupo de personas que tenían en el piso a un ciudadano, al acercarnos nos percatamos que ese ciudadano estaba bastante golpeado y del grupo salió un ciudadano quien se nos presentó como el Oficial Estrada Antonio, que estaba adscrito a la policía Municipal de Guácara y que el sujeto que tenían esposado en el suelo había golpeado a un ciudadano con un tubo y le había ocasionado lesiones, mi compañero le pregunto por la víctima y nadie le supo dar respuesta, nosotros le prestamos el apoyo al funcionario trasladando su detenido hasta el Centro de Coordinación Policial, una vez allí comenzamos a averiguar lo que había pasado y le explicamos al oficial que si no teníamos a la víctima no teníamos procedimiento ya que el único golpeado era su detenido, el llamo al comando y después llego una patrulla de la Policía de Guácara con dos funcionarios que se identificaron como supervisores del turno y ellos se llevaron su procedimiento…”
Con base en lo expuesto anteriormente se constata que el funcionario ANTONIO ESTRADA efectuó el procedimiento para el cual solicito permiso a su Superior, en el Municipio Libertador, Barrio Bueno, Callejon Rangel, Casa S/N no siendo esta su Jurisdicción ya que se evidencio en las actas que conforman el expediente que el funcionario está adscrito a la Policía Municipal del Municipio Guácara del estado Carabobo, mas sin embargo estaría cumpliendo sus deberes inherentes al cargo si se hubiese tratado de un hecho punible (robo) como lo manifestó en primera instancia, pero se evidencia que el funcionario desvirtuó los hechos ocurridos, tergiversando toda la información que inicialmente suministro, ya que se demostró mediante las actas que conforman el expediente administrativo que haciendo uso de su función policial lesiono a un ciudadano por conflictos familiares, golpeando y causándole lesiones graves como se constata en las fotografías consignadas y que rielan al folio Veintiocho (28) del expediente administrativo, razones estas completamente ajenas por las cuales el asumió el procedimiento autorizado por su Supervisor Riobueno Elys, folio veinticinco (25), lo cual reafirma que el precitado ciudadano estuvo incurso en las causales de destitución contempladas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numeral 6 en concordancia con el articulo 97 numeral 4, 6 y 9 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Bolivariana.
Dicho lo anterior es menester traer a colación lo establecido en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual nos indica las causales de destitución de un funcionario, vale acotar que la destitución constituye la sanción disciplinaria más grave, más drástica. Implica la ruptura del vínculo funcionario- Administración, la cesación de la relación de empleo público por parte de la Administración ante una conducta o hecho del funcionario, legalmente establecido como grave o lesivo a los intereses o a la actividad administrativa. Afecta a la esencia misma de la carrera administrativa y actúa contra el derecho básico de los funcionarios el cual es la estabilidad, este articulo nos señala catorce causales por las cuales procede la destitución.
Artículo 86: Serán causales de destitución:
1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
5. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos acordados que hayan sido establecidos en caso de huelga.
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
10. Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República.
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.
12. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal.
13. Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que estén relacionadas con el respectivo órgano o ente cuando estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que se desempeña.
14. Haber recibido tres evaluaciones negativas consecutivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de esta Ley. (Negrilla de este Tribunal)
De igual manera el artículo 97 de la Ley Orgánica de Policía Nacional Bolivariana nos establece:
“Artículo 97 Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente.
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
8. Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad, amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos.
9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.
Circunstancias atenuantes
Es evidente para quien aquí juzga que el recurrente mintió grotescamente a su superior inmediato de la versión de los hechos al indicar que se trataba de un robo en su residencia familiar, quedando constatado que se trataba de un asunto personal ya que en la investigación no se encontró prueba alguna de que se trataba de un robo, lo único encontrado por la policía del estado Carabobo a la cual el Oficial Estrada pidió apoyo por encontrarse fuera de su jurisdicción fue al ciudadano Luis Natera (detenido) golpeado, lo que evidencia la violación de los artículos ut supra mencionados y por los cuales la administración destituye al oficial ANTONIO ESTRADA y con los cuales se garantiza los principios fundamentales del estado los cuales se encuentran establecidos en el articulo 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En este punto es necesario indicar que son las partes quienes ilustran al juez sobre los acontecimientos facticos ocurridos, y este a su vez a través de las pruebas se aproxima a la verdad, de conformidad con los principios y normas jurídicas, para asegurar el debido proceso, el principio de legalidad y más importante aun lo que se refiere a la seguridad jurídica, es deber del recurrente demostrar que los hechos no fueron los alegados por la administración; lo que quiere decir que tiene la carga probatoria, pues un simple alegato no puede ser sustentado ante la fuerza de un acto administrativo, las anteriores afirmaciones se sostienen del análisis minucioso que se realizo a las actas que conforman el presente expediente, pues la Administración logró ubicar al precitado ciudadano en modo, tiempo y lugar donde se suscitaron los hechos, por ello para quien juzga desecha el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se decide.
Evidenciado lo anterior resulta necesario traer a estudio lo establecido en los artículos 16 ordinales 2, 5, 6, 7 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; así como el Artículo 65 numerales 7º y 10º de la Ley Orgánica de Policía Nacional Bolivariana, los cuales nos preceptúan los deberes de los funcionarios públicos tanto para con los ciudadanos como para resguardar defender y mantener el buen nombre de la institución a la cual pertenecen:
El Artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
Artículo 16: Los funcionarios y funcionarias policiales tienen, entre otros, los siguientes deberes:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales.
2. Respetar y proteger la dignidad humana y defender y promover los derechos humanos de todas las personas sin discriminación alguna.
3. Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra los actos inconstitucionales e ilegales.
4. Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad.
5. Observar en toda actuación un trato correcto y esmerado en sus relaciones con las personas, a quienes procurarán proteger y auxiliar en las circunstancias que fuesen requeridas.
6. Asegurar plena protección a la salud e integridad de las personas, especialmente de quienes se encuentran bajo su custodia, adoptando las medidas inmediatas para proporcionar atención médica de emergencia.
7. Respetar los principios de actuación policial establecidos en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con preeminencia al respeto y garantía de los derechos humanos.
8. Cumplir con las actividades de capacitación y mejoramiento profesional. 9. Cumplir con los manuales de estándares del servicio de policía establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
10. Los demás establecidos en la Constitución de la República, leyes, reglamentos y resoluciones, siempre que sean compatibles con el servicio de policía. (Negrilla de este Tribunal)
En su Título IV de la Ley Orgánica de Policía Nacional Bolivariana -DEL DESEMPEÑO POLICIAL -Capítulo I- De las normas de actuación de los funcionarios y funcionarias policiales- De las normas básicas de actuación policial el artículo 65 nos preceptúa:
Artículo 65. “Son normas básicas de actuación de los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan funciones del Servicio de Policía:
1. Respetar y proteger la dignidad humana, defender y promover los derechos humanos de todas las personas, sin discriminación por motivos de origen étnico, sexo, religión, nacionalidad, idioma, opinión política, posición económica o de cualquier otra índole.
2. Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra actos ilegales, con respeto y cumpliendo los deberes que les imponen la Constitución de la República y demás leyes.
3. Ejercer el Servicio de Policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad.
4. Valorar e incentivar la honestidad y en consecuencia, denunciar cualquier acto de corrupción que conozcan en la prestación del Servicio de Policía.
5. Observar en toda actuación un trato correcto y esmerado en sus relaciones con las personas, a quienes procurarán proteger y auxiliar en las circunstancias que fuesen requeridas.
6. Velar por el disfrute del derecho a reunión y del derecho a manifestar pública y pacíficamente, conforme a los principios de respeto a la dignidad, tolerancia, cooperación, intervención oportuna, proporcional y necesaria.
7. Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente.
8. Ejercer el Servicio de Policía utilizando los mecanismos y medios pertinentes y ajustados a la Constitución de la República para la preservación de la paz y la garantía de la seguridad individual y colectiva.
9. Extremar las precauciones, cuando la actuación policial esté dirigida hacia los niños, niñas y adolescentes, así como hacia los adultos y adultas mayores y las personas con discapacidad, para garantizar su seguridad e integridad física, psíquica y moral.
10. Abstenerse de ejecutar órdenes que comporten la práctica de acciones u omisiones ilícitas o que sean lesivas o menoscaben los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República o en los tratados internacionales sobre la materia, y oponerse a toda violación de derechos humanos que conozcan.
11. Denunciar violaciones a los derechos humanos que conozcan o frente a los cuales haya indicio de que se van a producir.
12. Asegurar plena protección de la salud e integridad de las personas bajo custodia, adoptando las medidas inmediatas para proporcionar atención médica. (Negrilla de este Tribunal)
Los Artículos in comento, establece que los funcionarios deben Respetar proteger y defender los derechos humanos, tener un trato correcto hacia los seres humanos, así como Asegurar protección a la salud e integridad de las personas, con los cuales se garantiza las garantías fundamentales del estado establecidos en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana a los fines los cuales establecen como uno de sus principios fundamentales la construcción de una sociedad justa y amante de la paz que promueva la prosperidad y el bienestar del pueblo, motivo por el cual es deber todos los cuerpos de seguridad del estado ingresar a funcionarios que cumplan con las disposiciones fundamentales del estado social de derecho y de justicia
En este punto, resulta pertinente traer a los autos lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
En virtud de lo anterior, este Juzgado debe señalar que tras la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se estableció la República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, que promulga como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Igualmente dispone que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para lograr los fines esenciales del Estado Social, el cual está destinado a fomentar el bien común (interés general) manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al Estado Social de Derecho y de Justicia, en SENTENCIA NRO. 01885, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2000, señaló:
“El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 eiusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones. Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”. (Cursivas de la Sala).”
De los artículos y del fallo anteriormente transcrito se puede indicar que el artículo 2 da por establecido el hecho de que Venezuela es un Estado que está fundamentado en la forma de gobierno basado en la Democracia, que defiende los derechos humanos, respeta la pluralidad política, y que mantiene responsabilidad social para con ciudadanos, además de que tiene como principios fundamentales, el respeto por la vida, la justicia, la solidaridad entre los conciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones, para cada uno de ellos. El artículo 3 resalta los valores de la Educación, y del trabajo, que tiene el Estado, como recursos esenciales para alcanzar los fines personales y sociales, que requieren los ciudadanos, tales como: su defensa, su desarrollo, el respeto a su dignidad, la promoción del bienestar y la prosperidad social, el ejercicio democrático y además de permitir construir una sociedad que establezca la justicia, defienda la paz, y garantice el cumplimiento de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución.
En este contexto, nuestra Carta Magna atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. Así se decide
Siguiendo el hilo argumentativo de la parte querellante, se evidencia que la misma solo menciona de manera vaga y general los demás vicios que según él, incurrió la administración, sin entrar a determinar o detallar en su escrito recursivo donde, cuáles y en qué manera la administración incurrió en tales vicios por lo cual quien aquí juzga desestima dichos alegatos. Así se declara.
Por todas las razones de hecho y derecho precedentes deberá forzosamente este juzgador declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial incoada por el ciudadano ANTONIO ALEXANDER ESTRADA MERCADO, titular de la cédula de identidad Nº 17.809.519, debidamente asistido por el ciudadano JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 95.709 en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
- VII-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente querella funcionarial incoada por el ciudadano ANTONIO ALEXANDER ESTRADA MERCADO, titular de la cédula de identidad Nº 17.809.519, debidamente asistido por el ciudadano JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 95.709, contra la DIRECCION GENERAL DEL CUERPO POLICIAL DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.480 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dpm/Fgc
Designado mediante oficio NºCJ-15-1458
|