REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
VALENCIA, 26 DE NOVIEMBRE DE 2015
AÑO 205° Y 156°
Expediente Nro. 15.922
-I-
DE LOS HECHOS
En fecha 02 de noviembre de 2015, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ QUEVEDO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.293.284, asistido en este acto por el abogado RUBEN DARÍO ACOSTA VOLLEGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 79.988, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO, representada por el ciudadano CARLOS ALCANTARA, en su condición de Director (E), mediante el cual destituyen al querellante al cargo de Oficial, tal como consta en el Expediente Administrativo OCAP-0009-2015.
Aduce el querellante en su escrito libelar que:
“De conformidad con expediente OCAP-No 0009-2015, de fecha 15 de abril de 2015, y de acuerdo a investigaciones realizadas por su oficina mi persona se ausento de su trabajo en fecha 31 de diciembre de 2014, encontrándome adscrito a la Unidad de Apoyo Quinta Carabobo, específicamente como Escolta de la ciudadana Elizabeth de Ameliach sin autorización alguna y que posteriormente me presente en dicha unidad consignando un reposo médico emitido por el Distrito Sur-Este, ambulatorio 810, y signado por la ciudadana médico cirujano Dra. Antonieta Soil, Quien recomendó 72 horas de reposo a partir de la fecha de la expedición por presentar un cuadro de síndrome febril, de igual forma según actas de investigaciones ordenadas por su persona se trasladó comisión hasta el referido centro hospitalario y previa entrevista con el ciudadano Dr. Rafael Perozo director del mencionado centro asistencial manifiesta de que dicho reposo no era autentico por cuanto la “Galeno Antonieta Soil, la cual presuntamente emitió la constancia no se encontraba de guardia para la fecha de su expedición” (sic) (…omissis…), de igual forma según contestación del susodicho ciudadano Dr. Rafael Perozo, en contestación a memorandum solicitado por su oficina y que corre inserto en el folio veintinueve (29) de fecha 14 de enero de 2015, procede a dar información de que: “Una vez verificada la morbilidad del 31 de Diciembre de 2014, se observó que el paciente Francisco Quevedo CI 20.293.284 no tiene registro. Además que la médico que refirió dicho reposo no estaba activa por la Institución (INSALUD) para la fecha”.
Por lo que su oficina considera que mi persona se encuentra inmersa en la falta disciplinaria taxativamente consagrada en el artículo 97 numeral 4 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De conformidad con lo establecido en la Notificación de apertura de Sanción disciplina se elude que mi persona se encuentra incursa en una causal establecida en el articulo 97, ordinales 4 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (…omissis…).
De igual manera se hace una especial mención refiriéndose a las causales esgrimidas donde aseveran (…omissis…) que mi persona Simulo presentar una Constancia Medica a sabiendas que era ilegal, ya que según información aportada por el Galeno Dr. Rafael Perozo medico Coordinador del Ambulatorio 810 se constató que la médico que suscribió dicha constancia no se encontraba activa para la fecha de su expedición, así como se observa en los libros de registro de morbilidad de pacientes, que asistieron a dicho centro asistencial de fecha 31 de diciembre de 2014, su persona no aparece registrado, comprometiendo así la prestación del Servicio como la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial., se hace la mención sobre lo que establece la real academia sobre Simulación, significando imitar, representar lo que no es, fingir, aparentar. En el lenguaje ordinario el verbo simular significa presentar engañosamente una cosa, como si en verdad existiera como tal, cuando en la realidad no es así, presentar una cosa haciendo que parezca real. Hacer creer algo falso, donde hablan de que se entiende por falsificación un acto consistente en al crearon o modificación de ciertos documentos, con el fin de hacerlos parecer como verdaderos o para alterar o simular la verdad, imitar una cosa para hacerla pasar como verdadera o autentica.
Basándose en todas estas causales mencionadas por el órgano instructor y previo análisis de las actas y emitidas recomendaciones por la División de aseroríaJuridica (sic) de la Policía del Estado Carabobo, así como de los integrantes del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, Resuelve el Ciudadano Lic. Carlos Alberto AlcántaraGonzález (sic) Director General (e) del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo en fecha 22 de junio de 2015 mediante Providencia 041-2015 de la misma fecha, procedente la medida de DESTITUCIÓN en mi contra y de la cual fui notificado en fecha 07 de julio de 2015.
(…omissis…)
Sobre la base se me asiste de los alegatos expuestos y de las normativas incoadas, solicito que este digno tribunal declare: la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo por parte del ciudadano director General (e) de la Policía del estado Carabobo, ciudadano Lic. Carlos Alberto AlcántaraGonzález, por ser violatoria de las normas constitucionales y legales supratranscritas en el presente escrito libelar y se decrete su ilegalidad y en consecuencia se restituya mi situación jurídica infringida, ordenando mi reincorporación al cargo que venía ejerciendo o a otro igual o superior jerárquico, con el pago de los sueldos integrales dejados de percibir, con todos los ajustes realizados y demás beneficios económicos inherentes al cargo, desde mi ilegal desincorporación hasta la efectiva reincorporación, así como las demás bonificaciones que se pagarían en dicho periodo, Aguinaldos, Bonos Vacacionales y vacaciones no disfrutadas, solicito que la citación del ciudadano Carlos Alberto Alcántara, decreto No 191 de fecha 16-06-2013, se efectué en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, ubicada en la calle Navas Espinolas de la ciudad de Valencia Estado Carabobo”.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, pasa este Tribunal a determinar si existen causales de inadmisibilidad en la presente querella y examina si la misma cumple con los requisitos exigidos para las Querellas Contenciosas Funcionariales, y en ese sentido se observa que el querellante prestaba servicios en la Unidad de Apoyo de Quinta Carabobo del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, con el cargo de Oficial (CPEC), e indica que en fecha 07 de julio de 2015, fue notificado de la Providencia Nro. 041/2015 de fecha 22 de junio de 2015, y acta Nro. 038/15, a través de la cual lo destituyen del cargo de Oficial (CEPC).
Siendo así las cosas es necesario señalar que el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece los motivos de inadmisibilidad de la demanda “… el Tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión…” se aplica para estos casos de inadmisibilidad la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su artículo 35.
Así mismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, régimen legal aplicable en este caso, pues se trata de relaciones de empleo público entre un funcionario y la administración pública, dispone en su artículo 92, que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 ejusdem, es decir, dentro del lapso de tres (03) meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. En efecto, dispone el citado artículo 94: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Cursiva y Negrillas nuestros).
Este Tribunal comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2326 del 14 de diciembre de 2006, que sostiene:
“…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionario públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional),la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)….” (Negrillas nuestros).
Se debe hacer notar que de acuerdo al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, debe aplicarse en estos casos el lapso establecido en el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al respecto dispone:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Debe igualmente señalar este Tribunal, que el lapso previsto en el citado artículo no se trata de un lapso de prescripción, susceptible de interrupción en cualquiera de las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez los lapsos de caducidad que se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla, ni de suspender su curso.
Visto lo anterior y analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la relación jurídica funcionarial culminó en fecha 07 de julio de 2015, fecha en la cual fue notificado de la Providencia Nro. 041/2015 de fecha 22 de junio de 2015, y acta Nro. 038/15, a través de la cual lo destituyen del cargo de Oficial (CEPC), todo ello, según lo expresado por el recurrente, y de acuerdo a la nota de presentación estampada por la Secretaria del Tribunal en el escrito contentivo de la querella, se desprende que la misma se interpuso en fecha 02 de noviembre del 2.015, ante este Juzgado Superior, habiendo transcurrido entre ambos lapsos un tiempo evidentemente superior al dispuesto en el artículo 94 ejusdem referido a la caducidad de tres (03) meses, por tal razón es forzoso e indefectible para este Tribunal INADMITIR la presente Querella Funcionarial y así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
Se declara INADMISIBLE POR CADUCO, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ QUEVEDO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.293.284, asistido en este acto por el abogado RUBEN DARÍO ACOSTA VOLLEGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 79.988, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO, representada por el ciudadano CARLOS ALCANTARA, en su condición de Director (E), mediante el cual destituyen al querellante al cargo de Oficial, tal como consta en el Expediente Administrativo OCAP-0009-2015.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintiséis (26) de mes de noviembre del 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
LEAG/DPM/Tania.
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