EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de Noviembre de 2015
Años: 205° y 156°

QUERELLANTE: ROBERT RODRIGUEZ
QUERELLADO: Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
MOTIVO: Querella Funcionarial.
EXPEDIENTE Nº: 15.715

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha disecaseis (16) de Marzo de 2015, por el ciudadano ROBERT RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-10.731.582, asistido por el ciudadano Jose Antonio Fernández Pérez, titular de la cedula de identidad V-7.016.155 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.691, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar contra el acto de destitución signado con el N° AML-DA-036-2015 de fecha cinco (05) de Enero de 2015, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo.


-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S

Alegatos del Querellante:
Alega en lo que corresponde a los hechos ocurridos lo siguiente:

Según Oficio Nº 0150-10-2014 ML-CPNNA, fechado 17 de octubre de 2014, emanado de la Presidencia del SPDNNA, suscrito por su Presidente, ciudadano Lcdo. Alfredo Castillo, mediante el cual solicita a la Dirección de talento Humano de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo, se abra un procedimiento administrativo en mi contra, a los fines de determinar la responsabilidad disciplinaria en la que pudiera haber incurrido en mi condición de funcionario de esa Presidencia, por lo hechos allí narrados y evacuados a su antojo, en complicidad con los funcionarios que se prestaron para llevar a cabo ese nulo procedimiento, bajo el argumento de incumplimiento de tareas encomendadas, y por el hecho según sus dichos de que el fechas 14 y 22 de agosto y 08 y 23 de septiembre me fueron notificadas amonestaciones escritas ante la supuesta actitud irrespetuosa demostrada presuntamente por mí a los usuario y compañeros de labores, en el cual se concluyó con mi suspensión en el cargo con goce de sueldo.
…omissis…
Ahora bien, en cuanto a este primer procedimiento que inicia mi persecución por parte del ciudadano Lcdo. Alfredo Castillo, se aprecia claramente la componenda entre los funcionarios actuantes como denunciantes y declarante para conformar la base de la destitución anunciada, dado que de sus deposiciones se observa claramente el vicio de desviación en el fin perseguido `por el agente solicitante de la averiguación, pues que casualidad, de que a pesar de las diferencia o discrepancias narradas por las testigos del caso, observadas entre el licenciado Castillo y mi persona, haya aceptado reunirme en diferentes oportunidades con mi superior solo a decirle que “no voy a cumplir sus ordenes” y a tirar la puerta de su despacho, para posteriormente retirarme gritando, tal y como lo señalan las testigos en la Resolución Nº AML-DTH-013/2014, que riela al folio 25 al 28, por favor ciudadano juez esos montajes se caen por su propio `peso, por cuanto en ninguna de sus testimoniales se me señala o imputa falta de respeto alguno hacia mi superior, sino todo lo contrario, pues en el CONSIDERANDO PRIMERO el propio interesado Licdo. Alfredo castillo, señala “…Omisis… le encomendé al funcionario una serie de actividades que debía realizar en las tardes, dado que es costumbre en el Municipio Libertador que los usuarios no acudan a la Institución en horas de la tarde, aún cuando el horario de atención al público es de 8:am a 12:pm y de 1:pm a 4: 15 pm, en atención a ello y a diversas estrategias a aplicar en los sectores que componen el Municipio, …Omissis… pero el hecho es que el funcionario Rodríguez, en más de una oportunidad ha incumplido con las asignaciones que le he encomendado,…Omissis”, de lo cual no se evidencia violación legal alguna como para ser perseguido hasta el retiro y mucho menos probado en autos, por lo cual niego rotundamente en esta instancia judicial, en la que la administración no funge de instructor y no puede manejar a su antojo el procedimiento ni al personal a su cargo, los cuales tendrán que demostrar y ratificar sus dichos ante este órgano jurisdiccional, conforme a la normativa del código de Procedimiento Civil aplicable al caso.
Del mismo modo señala el instructor que ello aunado a las actuaciones ocurridas en fecha 14 y 22 de agosto y 08 y 23 de septiembre de 2014 se me impusieron y notificaron amonestaciones escritas que en su conjunto configuran causales suficientes para mi destitución.
…omissis…
Esto no es cierto, aún cuando se trate de órdenes superiores, sino las estrictamente necesarias para el desenvolvimiento de las tareas inherentes a su cargo y no otras, y deben estar contempladas en el Manual Descriptivo de Cargos, conforme al cargo ejercido, de igual manera debo destacar lo siguiente: No obstante, entre la labor inherente al cargo y el recargo de labores no hay más que un paso. Hay que estar alerta, pues esta situación conlleva un momento de reflexión ya que todo funcionario tiene derecho al incorporarse al cargo a ser informado por su superior inmediato, de todo lo concerniente a las responsabilidades inherentes al mismo. Este es un derecho del cual gozan todos los funcionarios públicos, y tiene por finalidad, facilitar la mejor vinculación del funcionario con la administración pública, en virtud del trabajo que inicia. Así mismo persigue dar a conocer al funcionario cual es su situación (atribuciones, deberes y responsabilidades), en virtud de su condición de servidor del Estado. Pues de manera que, pretender que un funcionario realice labores extras con sus compañeros fuera de su lugar de trabajo, no es labor inherente ni de él ni de inferiores jerárquicamente; aunque sí puede ser colaboración. Si los funcionarios se ven forzados a asistir a actos o actividades fuera de su lugar de trabajo, como se pretende hacer ver que son labores inherentes al cargo, ese tiempo empleado no es labor inherente al cargo. Participar en actividades no acordes con nuestras funciones, no es inherente al cargo. Si se colabora es otra cosa, pero nunca para crear condiciones de acoso laboral.
…omissis…
Que las Amonestaciones Escritas efectuadas en conjunto con las declaraciones sin derecho a contradictorio efectuadas de forma aisladas por las funcionarias actuantes, bastaron por si solas para imputarme Falta de probidad, Vías de Hecho, Injuria, Insubordinación, conducta inmoral en trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración pública; haber sido objeto de Tres Amonestaciones en el curso de Seis meses, Incumplimiento Reiterado de los Deberes Inherentes al Cargo; La Desobediencia a las Órdenes e Instrucciones del Supervisor o Supervisora Inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias.

En lo que corresponde a las actuaciones del expediente administrativo, alega que:

“PRIMERO: Niego la veracidad de las actuaciones ocurridas administrativamente, contenida en el expediente administrativo levantado al efecto, en todas y cada una de sus partes, por lo falaz del iter administrativo seguido durante el contradictorio de primer grado, llevado a cabo en mi contra durante la presunta INVESTIGACIÓN por estar viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por los motivos siguientes:
SEGUNDO: Impugno por irregular y contradictorio tanto el procedimiento de averiguación Disciplinaria abierto en mi contra por presuntas irregularidades cometidas durante el ejercicio de mis funciones, dado que las imputaciones que se me hacen por no son ciertas ni los hechos allí narrados, como descargo a esa solicitud de averiguación disciplinaria donde sí debo destacar las irregularidades y abusos cometidos contra mi persona durante las diferentes y PRESUNTAS ENTREVISTAS O REUNIONES DE TRABAJO sostenidas con el Licenciado Alfredo Castillo, que mas bien parecen acoso y persecuciones del personal a su cargo haciendo imposible la relación laboral bajo su supervisión lo cual daña la imagen de la institución pública, amén de que estas aseveraciones de la funcionarias adscritas a la Institución, pues carecen de congruencia y forzosamente desvirtuables, por razones de ilegalidad por falsedad en su proceder, dado que ello daña mi imagen funcionarial a la cual me debo, por tanto las mismas gozan de un carácter o efecto de legalidad iuris tantum, por no emanar bajo sistema de defensa para mi persona, desde luego que carecen de valor probatorio al no provenir bajo un manto de legalidad donde no se me dio oportunidad de defensa, sin la previa notificación de un procedimiento previo que autorizara esa actuación, viciando así la base del pretendido iter, emitidas bajo declaraciones unipersonales, conforme a lo establecido en nuestra Constitución Nacional Bolivariana, llevadas a cabo durante la fase preliminar del contradictorio administrativo de la fraudulenta investigación que iniciaron con la conformación del ya viciado expediente administrativo, por los motivos aquí explanados, cuando señalan prima facie en cada uno de los folios que inician a las mal llamada investigación “solicitada por el Coordinador y a lo que las funcionarias declarantes entran en contradicción prestándose de forma coaccionada para ello, y por tanto viciando de nulidad absoluta sus aseveraciones, por lo que me permito señalar que todo ello es FALSO, dado que la supuesta declaración unilateral no ocurre de forma voluntaria ante los investigadores o instructores del caso que me ocupa, sino que fueron llamadas a prestar declaración de manera informal e independiente y, lo que es peor aún o” de acuerdo a la secuencia cronológica de la presunta investigación con el objeto de indiciarme y destituirme posteriormente, como efectivamente ocurrió, si se observa la secuencia cronológica de los actos administrativos, en franca violación al debido proceso y derecho a la defensa…”
…omissis…
“CUARTO: Evidente transgresión legal cuando sin el debido cumplimiento de la Gestión Reubicatoria que como Funcionario Público de Carrera Administrativa tengo derecho, y de ser colocado en SITUACION DE DISPONIBILIDAD y GESTIÓN REUBICATORIA por el transcurso de un mes mientras discurre el procedimiento de reubicación, a partir de esa notificación contentiva de la culminación del sumario administrativo, donde se decidió mi destitución sin más preámbulos. Que por el contrario se me indica que contra esa decisión podría recurrir ante el Juzgado Superior Contencioso Regional, lo cual hago mediante esta acción.”

Adicionalmente a los alegatos ya expuestos, arguye la VIOLACION DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN al considerar que:

“Como punto de inicio de mi defensa invoco en mi favor la ausencia de globalidad en el conjunto de probanzas analizadas así como de las diversas situaciones de hecho en que se funda la pretendida averiguación que se aplica, porque en su conjunto los argumentos utilizados para el inicio de la misma y que podrían llevar a una prematura destitución carecen de la fuerza sustentadora suficiente para fundar su acto con la debida exhaustividad, análisis, proporcionalidad y discrecionalidad requerida por la actividad probatoria dentro del procedimiento contradictorio, desde luego que pareciera que el único interesado en el perjuicio que actúa dentro de la solicitud de la apertura del procedimiento de Averiguación Disciplinaria de Destitución ha sido según la secuencia de sus argumentaciones, es el ciudadano Licenciado Alfredo Castillo cuyo ilegal procedimiento es demasiado evidente según consta del propio Informe Interno levantado al efecto por la propia sede regional en fecha 29 de septiembre de 2014, por lo que hasta el momento el contradictorio ha sido dirigido por el mismo funcionario de forma parcializada y persecutoria en cuanto a los supuestos hechos narrados desde su punto de vista que se me imputan, no se compaginan con la verdad verdadera y, que sin embargo el órgano instructor y decisor en el futuro llevará e interpretará desde la óptica de la Administración sustanciadora debiendo atenerse a los Principios que rigen los Procedimientos Administrativos sino, por lo que deberá entender que jamás debió ordenar se abriera este procedimiento en mi contra por carecer de base legal, dado que de las pruebas promovidas y aportadas al contradictorio bastaría para el cierre inmediato del mismo o su absolución, las que en su conjunto conllevan a mi inocencia o por lo menos a su presunción conforme al artículo 49 numerales 2 y 5 Constitucional, que sin embargo el ciudadano Presidente del SPDNNA, impulsó sin cansancio como si de enemigos se tratara haciendo incurrir ab inicio al órgano instructor en evidente abuso de poder, desviación en el fin, vicio en la causa y falso supuesto de hecho y de derecho con el único fin de determinar en un futuro inmediato mi responsabilidad en lo imputado y consecuente destitución de conformidad con el articulado citado en el cuerpo del acto que se me notifica como base de sus imputaciones, manipulando la información de la verdad sobre la información que está obligado a poner en conocimiento de su superior, sin constreñir o inducir a un órgano a que resuelva según su discrecionalidad y pensamiento, salvo que el instructor recapacite en su actuación y declare sin lugar el procedimiento. Dado que nunca será demostrado en autos por la Administración durante el contradictorio las faltas que se me imputan, sino adecuando la información de forma tal que los funcionarios encargados del contradictorio según el acto administrativo de inicio consideren suficiente la declaración del único interesado en perjudicarme, sin saber por qué? conforme a la normativa citada pero tergiversando los hechos acontecidos, así lo consideren.”

Alega VICIO DE FALSO SUPUESTO en los siguientes términos:
“Rechazo por no ser ciertos los hechos narrados, dado que en ningún momento realicé actuaciones de irrespeto fuera del ejercicio de mi cargo, conforme lo expreso en este escrito en ocasión a la investigación que se me hace, ratificando mi cumplimiento formal en el ejercicio del cargo donde ejerzo mis funciones conforme a las normas que nos rigen, en contradicción a lo señalado en el informe levantado para justificar su actuación el ciudadano Presidente, de acuerdo a lo que consta en el expediente administrativo, en el cual nunca se demostró durante el unilateral debate administrativo la situación bajo análisis y porque jamás podrá existir imparcialidad de la Administración mientras actúe bajo el velo de la doble función de juez y parte interesada, culminando siempre en vía judicial para la resolución de los conflictos administrado- Administración en cualquiera de sus niveles decisorios.”

Finalmente alega VICIO DE DESVIACION DE PODER al exponer:

“Es evidente el vicio de desviación de poder o de la finalidad en que incurrió el solicitante de la Averiguación Administrativa que no es más que la base para la futura Destitución para tomar su decisión tomando como elementos probatorios única y exclusivamente sus señalamientos que rielan del folio uno al veintiocho del texto de la notificación que contiene al acto en sí y que sirve de inicio al expediente administrativo abierto en mi contra, a sabiendas que ello no forma parte del contradictorio debido a que son elementos de juicio y de valores expresados por personas que fueron utilizadas para justificar su actuación de forma aislada, que constituyen parte del procedimiento y que sin la debida confrontación dentro del contradictorio carecen de validez, todo lo cual será desvirtuado por las pruebas aquí consignadas y señaladas, que desmienten las imputaciones efectuadas en el Auto de Formulación de Cargos, por lo que mal pudo la Administración tomar como elementos probatorios suficientes para abrir un procedimiento disciplinario y llegar a destituirme en un futuro inmediato sin pruebas verdaderas y fehacientes, no prefabricadas como estas, lucubradas sobre mi posible actuación de los narrados por la Administración en su Auto de Apertura de Averiguación, sobre la base de las declaraciones o testimonio de otras funcionarias donde no se me permitió el contradictorio y por tanto las impugno, debido a la ausencia de control sobre la prueba, por mi parte donde se me violó o cercenó mi derecho a la defensa, de allí que carece del valor de plena prueba, dado que el testimonio, un medio de prueba, que consiste en el relato de un tercero al instructor o juez sobre el conocimiento que tenga de hechos en general y si estas conllevan a la emisión de documentos emanados de terceros estos tendrán que ser ratificados en el juicio de cognición o contradictorio a los fines de su validez, sino gozan del valor indicios y de legalidad Juris Tantum, o sea desvirtuables por el interesado, las cuales para que arrojen valor probatorio pleno deben ser adminiculadas con otras pruebas para que en su conjunto puedan de debidamente valoradas por el órganos instructor, en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esa declaraciones emitidos por el Presidente y sus subalternos seguidores y utilizadas como fundamento de este pretendido procedimiento disciplinario carecen de fundamentos sólidos, y que además no se produjeron de la manera como los narró el solicitante y sus conclusiones aisladas producto de una declaración viciada en el consentimiento, por lo que concluyo que me encuentro ante un iter administrativo emanado de una solicitud de un órgano administrativo viciado del nulidad absoluta, y, así pido sea declarado por este órgano tribunal.”

En virtud de tales alegatos solicita que se declare la Nulidad Absoluta, del acto administrativo sancionatorio de DESTITUCIÓN signado bajo el Nº AML-DA-036-2015, de fecha cinco (05) de Enero de 2015, emanado del Municipio Libertador del estado Carabobo, por órgano de su ALCALDÍA, suscrito por el Ciudadano JUAN JOSÉ PEROZO, en su condición de Alcalde del citado municipio.



Alegatos del Querellado:
En fecha ocho (08) de Octubre de 2015, el ciudadano Wilfred José Zabala Requena, titular de la cedula de identidad N° 15.746.755 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 110.941, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, consigno escrito de contestación en los siguientes términos:
Reconoce entre otros elementos, que el ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ, se desempeñaba como Concejero de Protección adscrito al Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, cargo que expone es de carrera y no de libre nombramiento y remoción.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ, no haya incurrido en las faltas que se le atribuyeron tanto en la fase de averiguación como en el desarrollo del Procedimiento Administrativo, en razón de que considera poco creíble los hechos narrados por el representante judicial del querellante.
Expone que existe “poco argumento utilizado por el querellante de autos al querer generar ante sus ojos, una especie de situación en donde la única victima es el, en virtud de una supuesta componencia (sic) entre el Licenciado Castillo Presidente del Sistema de Protección y sus compañeros de labores, siendo totalmente falso, ya que creemos que es la manera más fácil de evadir de manera irresponsable, las faltas que fue cometiendo en el desarrollo de sus funciones, que de alguna manera ya venía afectando gravemente la situación tanto con su jefe inmediato, como con sus compañeros de labores, hasta el punto de enjuiciar y acusar de manera indebida y con las responsabilidades que amerita por parte de las personas que sirvieron de testigo durante la fase de investigación, al señalar gravemente y con afirmación acusatoria.”
Alega que en virtud de hechos irregulares por parte del hoy querellante, su superior inmediato, haciendo uso de sus funciones, solicito a la Dirección de Talento Humano, que abriera el proceso de averiguación, en el cual expone que el funcionario mantuvo una conducta irrelevante y desafiante, no proporcionando a la administración ninguna alegación que desvirtuara los hechos por los cuales era objeto de amonestación escrita, considerando que tal actitud no solo genera conflictos internos sino que además considera que es un irrespeto a la Institución.
Expone que de las declaraciones que el querellante pretende desvirtuar, vemos como del contenido de las mismas solo se observa primero los hechos narrados desde la experiencia presencial que tuvieron del hecho cada uno de los testigos y el punto en común de las declaraciones que ayudo a determinar en el proceso de averiguación las faltas imputadas, como es el incumplimiento manifiesto, la falta de disposición a sus labores y el ánimo de crear conflictos que tuvo el funcionario en el desarrollo de la reunión a la que se refieren los distintos testigos, motivo por el cual solicito de Usted, muy respetuosamente deseche la alegación de que su destitución fue con ocasión de una componenda que solo se verifica en su mente, ya que los hechos hablan por sí solos, tal como quedo demostrado en el procedimiento llevado a cabo por la administración.
Expone que el acto administrativo se ajusta a derecho por cuanto la Administración inicio un procedimiento administrativo de destitución en el cual se le imputo las causales previstas en los numerales 1, 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios entre los cuales se encuentran la estabilidad en el cargo, por lo cual hay que procedimiento de destitución.
En cuanto a las violaciones de derecho, niego, rechazo y contradigo, la alegación falsa de que el procedimiento llevado por la administración municipal, carezca de validez, veracidad, legalidad y constitucionalidad, por supuestamente no adecuar la conducta sancionatoria del organismo a los elementales principios del derecho administrativo, ya que el procedimiento se sustancio en apego a las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En cuanto a la violación del principio de globalidad de la decisión, niega, rechaza y contradice la alegación efectuada por el querellante ya que alega que la Administración hizo emanar la decisión a través de análisis y verificación exhaustiva de todos los recaudos y probanzas surgidas en el proceso, de argumentos jurídicos y facticos que fueron proveídos a lo largo del procedimiento, tomando en cuanta incluso la opinión favorable tanto de Sindicatura Municipal, como del Consejo Municipal de Derecho.
En cuanto al vicio de falso supuesto niega rechaza y contradice la alegación del querellante, ya que alega que los hechos en el cual se basa la apertura del procedimiento administrativo, devienen de un oficio realizada por un funcionario público, el cual adquiere carácter de documento administrativo. En tal sentido trae a colación la Sentencia N° 00023 de fecha catorce (14) de Enero de 2009 dictada por la Sala Político Administrativo.
Finalmente en cuanto a la violación de desviación de poder, niega rechaza y contradice la alegación, a su decir, falsa que realiza el querellante, ya que expone que el vicio mencionado debe ser probado por la parte que lo alega. En tal sentido indica que las alegaciones efectuadas por el funcionario no son suficientes para demostrar que se materializo dicho vicio, ya que al hacerlo se estaría haciendo a la luz de un juicio de valor por parte del querellante que pretende hacer ver que el procedimiento se hizo con ensañamiento y con una finalidad distinta a la que realmente se debió, tildando incluso el procedimiento como exagerado.
En base a tales argumentos solicita que el presente recurso contencioso Administrativo Funcionarial sea declarado SIN LUGAR en la definitiva.


-III-
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.


En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su Destitución del cargo de Consejero de Protección adscrito al Sistema de Protección de Derecho del Niño, Niña y Adolescente de la Alcaldía del Municipio Libertador, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado instituto, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.

-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR

Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Amparo Cautelar, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.
En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha ocho (08) de Octubre de 2015, comparece ante este Juzgado el ciudadano Wilfred José Zabala Requena, titular de la cedula de identidad N° 15.746.755 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 110.941 en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, quien consigno junto a su escrito de contestación, copia certificada del expediente administrativo correspondiente al ciudadano ROBERT RODRIGUEZ, antes identificado, motivo por el cual antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga, indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:

“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:

“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:

“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:

Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:

“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:

“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.

Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a valorar los argumentos esgrimidos por las partes, con el objeto de dilucidar si las actuaciones realizadas por la Administración- Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo- estuvieron ajustadas a derecho. En tal sentido se observa que el querellante alega 1. Vicios en el Procedimiento; 2. Violación al Derecho a la Defensa; 3. Incumplimiento de la Gestión Reubicatoria; 4. Violación al Principio de Globalidad; 5. Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho; 6. Desviación de Poder.

En tal sentido se debe indicar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Así las cosas existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, como por ejemplo la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del derecho a la defensa o al debido proceso, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en referencia al caso de autos y respecto al primer vicio señalado por la parte querellante referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que como bien se dijo anteriormente, la garantía del debido proceso, encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Siendo esto así, este juzgado indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando la administración haya notificado al administrado, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.
Ahora bien, es oportuno señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
En tal sentido y en virtud de que el querellante expuso en su escrito recursivo que considera le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, considera necesario este juzgador estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.
En base a tales consideraciones se observa del acto administrativo objeto del presente recurso, que una de las causales de destitución impuestas al hoy querellante, fue la consagrada en el numeral 1 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece: “Serán causales de destitución: 1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses…”; motivo por el cual pasa este Jurisdicente a revisar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de determinar si dichas amonestaciones cumplieron con el procedimiento legalmente establecido y si se respeto el derecho a la defensa del funcionario.
En tal sentido debe indicarse, que las amonestaciones escritas, se producen como consecuencia de las potestades sancionatorias que la Ley le otorga a la Administración Pública, y que ésta puede imponer tras la comprobación de los supuestos determinados por la Ley, a través de la ejecución del procedimiento establecido que permita al funcionario público poder presentar sus alegatos, justificativos y esgrimir sus defensas; por lo que, resulta pertinente reproducir el contenido del artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual es del siguiente tenor:
Artículo 84: “Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.

Cumplido el procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya llegado. Si se probare la responsabilidad del funcionario o funcionaria público, el supervisor o supervisora aplicará la sanción de amonestación escrita.

En el acto administrativo respectivo deberá indicarse el recurso que pudiere intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer del mismo. Se remitirá copia de la amonestación a la oficina de recursos humanos respectiva”.

Del artículo anterior, se desprende que para aplicar la sanción de amonestación escrita a un funcionario público deben seguirse los pasos señalados a fin de configurar a cabalidad el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, i) notificar al funcionario del procedimiento de amonestación escrita indicándole que cuenta con cinco (5) días hábiles para esgrimir los fundamentos de su defensa; ii) vencido el lapso indicado ut supra el supervisor inmediato emitirá un informe detallado de los hechos así como de sus conclusiones; iii) si se comprobase la responsabilidad del funcionario se le impondrá de la amonestación escrita, indicándole el recurso que pudiere intentarse contra dicho acto y ante que instancia.
Dicho esto, pasa este Juzgado a verificar todos y cada uno de los procedimientos administrativos mediante los cuales se le aplicaron las amonestaciones escritas al ciudadano ROBERT RODRIGUEZ, y que dieron origen y sustento legal al acto administrativo de destitución del referido ciudadano, en consecuencia se realizan las siguientes observaciones:
- De la amonestación escrita de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2014: Riela en el folio siete (07) del expediente administrativo, copia certificada de notificación de fecha catorce (14) de Agosto de 2014, firmada como recibida en fecha quince (15) de Agosto del mismo año, por el hoy recurrente, emanada del Presidente del Sistema de Protección de los Derechos del Niño Niña y Adolescente (SPDNNA), mediante la cual se le informó al ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ que en fecha diez (10) de Julio de 2014, ocurrieron unos hechos que encuadran en la causal de Amonestación por Escrito consagrada en el articulo 83 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; indicándole asimismo que tendría cinco (5) días a los fines de que [presentara] los alegatos que tuviese que esgrimir en su defensa.
Riela en el folio ocho (08) del expediente administrativo, copia certificada de notificación de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2014, mediante la cual dejan constancia que se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual el funcionario no presentó escrito de alegato que tuviese a bien esgrimir con respecto a su defensa; motivo por el cual se otorgo “AMONESTACIÓN ESCRITA, por NEGLIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE DEBERES INHERENTES AL CARGO E IRRESPETO A LOS SUPERIORES ALTERNOS O COMPAÑEROS.”.
Riela en los folios nueve (09) y diez (10) del expediente administrativo Resolución N° SPDNNA-001/2014, suscrita por el Presidente de SPDNNA, mediante la cual resuelve: “imponer al funcionario ROBERT RODRÍGUEZ…, AMONESTACIÓN ESCRITA, por haber incurrido en la causal tipificada en el numeral 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé: ‘4.Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros”.

- De la amonestación escrita de fecha primero (01) de Septiembre de 2014: Riela en el folio once (11) del expediente administrativo, copia certificada de notificación de fecha veintidós (22) de Agosto de 2014, emanada del Presidente del Sistema de Protección de los Derechos del Niño Niña y Adolescente (SPDNNA), mediante la cual se le informó al ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ que en fecha catorce (14) de Agosto de 2014, ocurrieron unos hechos irregulares –allí narrados-, que encuadran en la causal de Amonestación por Escrito consagrada en el articulo 83 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; indicándole asimismo que tendría cinco (5) días a los fines de que [presentara] los alegatos que tuviese que esgrimir en su defensa.
Riela en el folio doce (12) del expediente administrativo, copia certificada de notificación de fecha primero (01) de Septiembre de 2014, mediante la cual dejan constancia que se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual el funcionario no presentó escrito de alegato que tuviese a bien esgrimir con respecto a su defensa; motivo por el cual se otorgo “AMONESTACIÓN ESCRITA, por NEGLIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE DEBERES INHERENTES AL CARGO E IRRESPETO A LOS SUPERIORES ALTERNOS O COMPAÑEROS.”.
Riela en los folios trece (13) y catorce (14) del expediente administrativo Resolución N° SPDNNA-002/2014, suscrita por el Presidente de SPDNNA, mediante la cual resuelve: “imponer al funcionario ROBERT RODRÍGUEZ…, AMONESTACIÓN ESCRITA, por haber incurrido en las causales tipificadas en los numerales 1 y 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé: ‘1. Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo’; ‘4.Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros”.

- De la amonestación escrita de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2014: Riela en el folio quince (15) del expediente administrativo, copia certificada de notificación, emanada del Presidente del Sistema de Protección de los Derechos del Niño Niña y Adolescente (SPDNNA), mediante la cual se le informó al ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ que en fecha ocho (08) de Septiembre de 2014, ocurrieron unos hechos irregulares –allí descritos- que encuadran en la causal de Amonestación por Escrito consagrada en el articulo 83 numeral 1 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; indicándole asimismo que tendría cinco (5) días a los fines de que presentara los alegatos que tuviese que esgrimir en su defensa.
Riela en el folio dieciséis (16) del expediente administrativo, copia certificada de notificación de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2014, mediante la cual dejan constancia que se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual el funcionario no presentó escrito de alegato que tuviese a bien esgrimir con respecto a su defensa; motivo por el cual se otorgo “AMONESTACIÓN ESCRITA, por NEGLIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE DEBERES INHERENTES AL CARGO E IRRESPETO A LOS SUPERIORES ALTERNOS O COMPAÑEROS.”.
Riela en los folios diecisiete (13) y dieciocho (18) del expediente administrativo Resolución N° SPDNNA-003/2014, suscrita por el Presidente de SPDNNA, mediante la cual resuelve: “imponer al funcionario ROBERT RODRÍGUEZ…, AMONESTACIÓN ESCRITA, por haber incurrido en las causales tipificadas en los numerales 1 y 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé: ‘1. Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo’; ‘4.Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros”

- De la amonestación escrita de fecha siete (07) de Octubre de 2014: Riela en el folio diecinueve (19) del expediente administrativo, copia certificada de notificación de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2014, emanada del Presidente del Sistema de Protección de los Derechos del Niño Niña y Adolescente (SPDNNA), mediante la cual se le informó al ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ que en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2014, ocurrieron unos hechos irregulares -allí descritos-; razón por la cual se realizo la mencionada notificación de conformidad con el articulo 83 numeral 1 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; indicándole asimismo que tendría cinco (5) días a los fines de que presentara los alegatos que tuviese que esgrimir en su defensa.
Riela en el folio veinte (20) del expediente administrativo, copia certificada de notificación de fecha siete (07) de Octubre de 2014, mediante la cual dejan constancia que se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual el funcionario no presentó escrito de alegato que tuviese a bien esgrimir con respecto a su defensa; motivo por el cual se decidió imponer “AMONESTACIÓN ESCRITA, por NEGLIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE DEBERES INHERENTES AL CARGO Y FALTA DE ATENCION DEBIDA AL PUBLICO.”.
Riela en los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente administrativo Resolución N° SPDNNA-004/2014, suscrita por el Presidente de SPDNNA, mediante la cual resuelve: “imponer al funcionario ROBERT RODRÍGUEZ…, AMONESTACIÓN ESCRITA, por haber incurrido en las causales tipificadas en los numerales 1 y 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé: ‘1. Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo’; ‘4.Falta de atención debida al publico”.

De lo anterior, se evidencia que en efecto la Administración actuó de acuerdo al procedimiento legalmente establecido para imponer la sanción disciplinaria de amonestación escrita, procedimiento en el cual, la Administración querellada no conculcó en modo alguno su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto como fue explanado ut supra el ciudadano ROBER RODRIGUEZ, i) tuvo conocimiento del motivo por el cual estaba siendo averiguado; ii) durante todo el íter procedimental pudo esgrimir sus alegatos defensivos y aportar medios de prueba para su mejor defensa, lo cual no realizó dentro del lapso legalmente establecido para ello, ni en posteriores oportunidades por cuanto no consta en el expediente administrativo alegato por parte del referido ciudadano tendente a desvirtuar los hechos a él imputados por parte de sus superiores y iii) fue notificado oportunamente de la imposición de la Amonestación Escrita por la Administración recurrida, la cual se negó a recibir, pero lo reconoce en su escrito libelar.
En consecuencia este Juzgado considera que no se vulneraron las garantías de defensa del recurrente, puesto que éste -como se elucidó anteriormente- pudo participar activamente del procedimiento administrativo y no lo hizo por su propia voluntad y no como consecuencia que la Administración se lo impidiera; razón por la cual resulta forzoso para este Sentenciador estimar firmes las amonestaciones por escrito de fechas veinticinco (25) de Agosto de 2014; primero (01) de Septiembre de 2014; dieciséis (16) de Septiembre de 2014 y siete (07) de Octubre de 2014. Así se decide.
Ahora bien vista la comprobación por este Juzgado, que la Administración querellada respetó y garantizó el derecho a la defensa del ciudadano ROBERT RODRIGUEZ, aunado al hecho cierto que como consecuencia de la no impugnación de las amonestaciones escritas, las mismas se encuentran firmes, este Juzgador pasa a verificar el procedimiento disciplinario de destitución, establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

Artículo 89. “Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la
Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”.

En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y el artículo previamente citado, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución fue cumplido. En este sentido nos encontramos lo siguiente:

1. En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2014, la ciudadana Nidia Albarran, en su carácter de Directora de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Libertador, emite “AUTO” de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2014, mediante el cual deja constancia de que una vez visto y analizados los recaudos consignados por el Presidente de la SPDNNA de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, se admite y se ordena la apertura del procedimiento administrativo el cual estará designado bajo el N° de expediente DTH-PA-005-2014 (folio 23 del expediente administrativo); razón por la cual se considera que la Administración cumplió con el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

2. En fecha cinco (05) de Noviembre de 2014, se notifica al ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ, que de acuerdo a la Resolución N° AML-DTH-013-2014, emanada de la Directora de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Libertador de la misma fecha, se decidió iniciar averiguación administrativa a los fines de determinar si existe responsabilidad disciplinaria y si procede la aplicación de la sanción de DESTITUCIÓN, por estar presuntamente incurso en la causal prevista en los numerales 1, 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 25 al 29 del expediente administrativo). Igualmente se observa que en fecha diez (10) de Noviembre de 2014, el funcionario investigado, solicito copia certificada del expediente administrativo N° DTH-PA-005-2014; solicitud que fue otorgada mediante auto de la misma fecha (folio 30 y 31 del expediente administrativo); razón por la cual se considera que la Administración cumplió con el numeral 2 y 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

3. En fecha doce (12) de Noviembre de 2014, se levantó Acta de Formulación de Cargos (Resolución N° AML-DTH-014/2014) con la correspondiente boleta de notificación, la cual fue practicada en el domicilio del funcionario, siendo la misma infructuosa (folio 50 y 51 del expediente administrativo), razón por la cual en fecha catorce (14) de Noviembre de 2014 se libro auto mediante el cual ordena la notificación por cartel (folio 52 al 54 del expediente administrativo), dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

4. En fecha primero (01) de Diciembre de 2014, se libro auto mediante el cual dejaron constancia de que concluyo el lapso para que el funcionario ROBERT RODRÍGUEZ, promoviera escrito de descargo, derecho del cual no hizo uso; dando cumplimiento al numeral 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

5. Mediante auto de fecha primero (01) de Diciembre de 2014, se apertura un lapso de cinco (05) días hábiles para la evacuación y promoción de pruebas; derecho del cual solo hizo uso la Administración al promover y evacuar prueba de testigo; dando cumplimiento al numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

6. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha nueve (09) de Diciembre de 2014, mediante oficio Nº AML-DTH-2014-151, la ciudadana Nidia Albarran, en su condición de Director de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Libertador, remite expediente administrativo al ciudadano José Yan Carlos Sánchez Lucena, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Libertador, quien se pronuncio en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2014, remitiendo la correspondiente opinión legal mediante oficio N° SML-SM-JYCSL-N°087/2014 de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2014.

7. Seguidamente en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2014, se libro auto mediante el cual la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Libertador, remite al Presidente de la SPDNNA, el expediente administrativo del ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la perdida de la condición de Consejero de Protección, todo ello de conformidad con el artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En tal sentido en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2014, el presidente de la SPDNNA, emite oficio N° 001-29-2014—SPNNA dando respuesta al asunto planteado.

8. Finalmente y como consecuencia de las actuaciones precedente, en fecha cinco (05) de Enero de 2015 el Alcalde del Municipio Libertador, emite Resolución Nº AML-DA-036-2015; dando cumplimiento al numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgado constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conformaron el expediente administrativo que reposa en autos, se prueba sin equívocos que el ente querellado permitió al querellante en todo momento el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa, y el derecho a ejercer actividad probática que contribuyera a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que garantizó el ejercicio pleno de la garantía del Debido Proceso.
Por todo ello se afirma que el procedimiento administrativo de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estuvo ajustado a derecho, por cuanto el querellante - reiteramos – en todo momento tuvo acceso al expediente, no formuló los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, y aunque se apertura el lapso probatorio y el mismo no presentó prueba alguna que ayudara a desvirtuar los hechos, mal podría considerarse violadas las garantías del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, todo lo cual obliga a este sentenciador a desechar el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se decide.

Ahora bien, teniendo claro que el procedimiento de destitución instruido al ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ, estuvo ajustado a Derecho, pasa este Juzgador a conocer el tercer alegato argüido por la parte querellante, referente a que fue destituido sin el debido cumplimiento de la gestión reubicatoria. Al respecto se comparte el criterio establecido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia Nº DP02-G-2014-000059 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2014, mediante el cual se expone:

“Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse al contenido del acto objeto de impugnación, sin considerar que dicho término no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:
Así, la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.
Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.”

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia claramente que los actos de destitución, remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se debe dejar constancia de que no se evidencia que el ciudadano ROBERT RODRIGUEZ, se haya encontrado en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, por el contrario, no es un hecho debatido la condición de funcionario de carrera que el mismo ostentaba, o que el cargo que ocupaba se haya visto afectado por una medida de reducción de personal, casos en los cuales, si se debe otorgar el mes de disponibilidad a los fines de ubicar al funcionario nuevamente en un cargo de carrera.
Ahora bien, examinado lo anterior, es crucial señalar el contenido del artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que “Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido” y lógicamente cuando éste renuncie. En dicha disposición se estatuye que la condición jurídica de funcionario de carrera una vez adquirida no se pierde sino por acto de destitución dictado al finalizar un procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o por renuncia expresa.
En el presente caso, nos encontramos con que el ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ era un funcionario que se encontraba revestido de estabilidad provisional, el cual fue destituido según el procedimiento legalmente establecido ya que no llenaba los extremos para ser acreedor del mes de disponibilidad, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgador desechar el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se decide.
Ahora bien, como cuarto alegato de la parte querellante nos encontramos que arguye la violación al principio de globalidad de la decisión, al considerar que la Administración no tomo en consideración el conjunto de “probanzas analizadas así como las diversas situaciones de hecho en que se funda la pretendida averiguación que se aplica, porque en su conjunto los argumentos utilizados para el inicio de la misma y que podrían llevar a una prematura destitución carecen de la fuerza sustentadora suficiente para fundar su acto con la debida exhaustividad, análisis, proporcionalidad y discrecionalidad requerida por la actividad probatoria dentro del procedimiento contradictorio…”.
En base a tal alegato, considera oportuno este Sentenciador traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión del año 2011, expediente Nº AP42-N-2009-000203:

“Esta Corte observa que la parte recurrente denunció la violación del principio de globalidad de la decisión, en virtud de que, a su decir el Consejo Directivo del Instituto recurrido ‘…sólo realiza una transcripción de argumentos realizados por mi persona (…) sin facilitar contenido coherente alguno entre las transcripciones y obviando la mayor parte de los argumentos fácticos y jurídicos que fueron proveídos a los largo del procedimiento…’.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).

Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.” (Negrilla de este Juzgado).

En ese sentido, se desprende de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

Artículo 62: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”

Artículo 89: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados…”.

De las normas antes transcritas, se evidencia el fundamento del principio de globalidad administrativa o congruencia del acto administrativo, el cual está referido a la obligación que tiene la Administración Pública de satisfacer dentro del ámbito de su competencia, todas las cuestiones que ante ella sean planteadas o puestas a su conocimiento.
Es menester resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio reiterado que los órganos que conforman la Administración Pública, al momento de dictar actos administrativos de efectos particulares, deben regirse por el Principio de Globalidad Administrativa, atinente al conocimiento y valoración de los argumentos expuestos por los particulares; y ha dejado establecido que debe cumplirse con los siguientes aspectos: “a) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes; b) la omisión del examen de determinado argumento, sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo en el caso de que la misma sea de tal entidad que incida en el contenido de la voluntad administrativa manifestada en el acto.” (vid. Sentencias Nos. 00042 y 1.138, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007, respectivamente).
En ese sentido, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo.
Ahora bien, del análisis efectuado a las actas del expediente administrativo y al contenido del acto impugnado, este Órgano Jurisdiccional observa que la Administración, bien deja constancia de que el funcionario investigado no promovió prueba alguna en el transcurso del procedimiento administrativo de destitución; así lo expuso en la Resolución objeto de nulidad, de la cual se lee lo que a continuación se transcribe:
CONSIDERANDO

“CUARTO: Pruebas aportadas por el Funcionario Investigado y su valoración. No fueron promovidas por el funcionario Robert Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-10.731.582, ningún medio documental, instrumental, testimonial, ni se ninguna otra índole al proceso; puesto que transcurrió el lapso de cinco (5) días dado por la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, sin que dicho funcionario consignara el escrito de promoción y evacuación de pruebas; el cual venció en fecha 05 de Diciembre de 2014.”

Ahora bien, de la transcripción parcial del acto objeto del presente recurso de nulidad, se evidencia que la motivación del mismo deriva de las actuaciones consignadas y probadas por la Administración, en virtud de que el funcionario no presento prueba alguna que ayudara a desvirtuar los hechos expuesto por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, resultado en consecuencia incongruente tal alegato; motivo por el cual este Juzgador observa que la Administración Pública cumplió con los requisitos indispensables de valoración al momento de dictar su decisión, y en este sentido no se evidencia violación al principio de Globalidad Administrativa. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al alegato esgrimido por la parte querellante referente al vicio de falso supuesto de hecho, se debe indicar que el mismo ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).”

Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”

En el caso de autos se evidencia que la parte accionante alega el mencionado vicio debido a que dice no ser cierto los hechos narrados por la Administración, dado que expone que:

“Rechazo por no ser ciertos los hechos narrados, dado que en ningún momento realicé actuaciones de irrespeto fuera del ejercicio de mi cargo, conforme lo expreso en este escrito en ocasión a la investigación que se me hace, ratificando mi cumplimiento formal en el ejercicio del cargo donde ejerzo mis funciones conforme a las normas que nos rigen, en contradicción a lo señalado en el informe levantado para justificar su actuación el ciudadano Presidente, de acuerdo a lo que consta en el expediente administrativo, en el cual nunca se demostró durante el unilateral debate administrativo la situación bajo análisis y porque jamás podrá existir imparcialidad de la Administración mientras actúe bajo el velo de la doble función de juez y parte interesada, culminando siempre en vía judicial para la resolución de los conflictos administrado- Administración en cualquiera de sus niveles decisorios.”

En base a tales argumentos, pasa este Sentenciador a revisar las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de determinar si los hechos considerados por la Administración para proceder a la destitución del hoy querellante, tuvieron realmente un asidero jurídico. Al respecto, se desprende de la Resolución objeto de nulidad que al funcionario lo destituyen por haber incurrido en las causales de destitución prevista en los numerales 1, 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen:

Artículo 86. “Serán causales de destitución:
1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
… Omissis…
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
… Omissis…
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”
… Omissis…

Efectivamente, se desprende de las actas que el funcionario ROBERT RODRÍGUEZ, fue objeto de cuatro (04) amonestaciones escritas en el transcurso de seis (06) meses específicamente en los siguientes fechas: veinticinco (25) de Agosto de 2014; primero (01) de Septiembre de 2014, dieciséis (16) de Septiembre de 2014 y siete (07) de Octubre de 2014, procedimiento que como bien se estableció en líneas precedentes, estuvo ajustado a derecho y en el cual, vale reiterar, el funcionario no hizo uso de su derecho a la defensa, razón por la cual las mismas se encuentran firmes y gozan de pleno valor probatorio evidenciándose así que la administración encuadro de manera correcta la primera causal de destitución impuesta al funcionario.
Ahora bien en lo que corresponde a los hechos que tomo en consideración la Administración para imponer las amonestaciones escritas así como el resto de las causales de destitución, se observa que la misma se baso en las siguientes pruebas:

1. Acta de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2014, emitida por la funcionaria Lcda. Nailet Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 14.464.817, en su condición de Trabajadora Social, adscrita al Sistema de Protección de los Derechos del Niño Niña y Adolescente, la cual fue ratificada mediante testimonial de fecha cinco (05) de Diciembre de 2014.

2. Acta de fecha seis (06) de Octubre de 2014, emitida por la funcionaria Elena Padrón, titular de la cedula de identidad N° 7.020.280, en su condición de Seguridad Interna, adscrita a la Dirección de Seguridad Integral, la cual fue ratificada mediante testimonial de fecha cinco (05) de Diciembre de 2014.

3. Acta de fecha seis (06) de Octubre de 2014, emitida por la funcionaria Abg. Zulenma Solórzano, titular de la cedula de identidad N° 4.506.227, en su condición de Consejera de Protección, adscrita al Sistema de Protección de los Derechos del Niño Niña y Adolescente, la cual fue ratificada mediante testimonial de fecha cinco (05) de Diciembre de 2014.

4. Acta de fecha seis (06) de Octubre de 2014, emitida por la funcionaria Lcda. Nailet Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 14.464.817, en su condición de Trabajadora Social, adscrita al Sistema de Protección de los Derechos del Niño Niña y Adolescente, la cual fue ratificada mediante testimonial de fecha cinco (05) de Diciembre de 2014.

De tales actas se evidencia que el funcionario ROBERT RODRÍGUEZ, tuvo una actitud inadecuada con su superior inmediato así como con sus compañeros de trabajo y aunado a ello, que incumplió con las actividades encomendadas por su superior inmediato a saber el Presidente del SPDNNA, al considerar que las mismas no formaban parte de su trabajo; dichos estos que corroboro en su escrito libelar al exponer que “aún cuando se trate de órdenes superiores, las mismas deben ser las estrictamente necesarias para el desenvolvimiento de las tareas inherentes a su cargo y no otras.”
Ahora bien en base a tales alegatos y de la revisión de las actas, puede dejar sentado quien aquí Juzga, que no se evidencia probanza alguna por parte del funcionario, que demuestre que la orden girada por su superior jerárquico, haya sido una orden ajena a sus labores y mucho menos alguna probanza, ya sea en sede administrativa o jurisdiccional, que busque desvirtuar los hechos alegados y probados por la Administración referentes a su falta de probidad, insubordinación o conducta inmoral, por lo cual es forzoso para este Sentenciador declarar que la administración subsumió de manera correcta los hechos en la norma, por lo cual es obligación de este Jurisdicente declarar que la Resolución objeto de litigio, no adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.

Finalmente, en lo que respecta al vicio de desviación de poder alegado, debe indicarse que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, al establecer los supuestos de nulidad absoluta, ignoró la desviación de poder como supuesto capaz de acarrear esa consecuencia jurídica. Sin embargo, el artículo 259 del Texto Constitucional faculta a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, para anular los actos contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.
Por tanto, es preciso detenerse a analizar la finalidad de los requisitos de fondo del acto administrativo, en el entendido de que toda actividad administrativa está determinada por la Ley, debiendo ceñirse obligatoriamente a los fines prescritos en ésta, no pudiendo el funcionario que dicta un acto “(…) usar su poder para fines distintos a los previstos en ella (…)”. (BREWER-CARIAS, Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Colección Estudios Jurídicos Nº 16. Editorial Jurídica Venezolana. 7º Edición. Caracas, 2005, página 179).
De este modo, la doctrina ha señalado que el elemento fin del acto administrativo se obtiene preguntando ¿para qué se dicta el acto?, por ello, cuando la Administración tergiversa o manipula el elemento teleológico del acto administrativo, produce un acto no adecuado a la legalidad.
Así, la teoría de la desviación de poder como vicio de nulidad de los actos, supone que la Administración emita un acto que divorciado o apartado de la finalidad objetiva predeterminada en la ley, incurriendo en un uso desviado del poder que la ley le ha conferido. De allí que se conciba este vicio como “(…) aquel en el cual su autor (el funcionario público), al ejercer la potestad que le confiere la norma, se aparta del espíritu, propósito, razón de la misma, y en forma intencional procura la realización de un fin distinto al preceptuado en el ordenamiento jurídico-positivo”. (Henrique Meier. Teoría de la Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1991, página 273).
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente, en cuanto al vicio de desviación de poder, lo siguiente:
“(…) es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté (sic) conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes. (…)”. (Subrayado de este Tribunal. Sentencia de la Sala Político- Administrativa Nº 01722 de fecha 20 de julio de 2000).

Asimismo, en lo que respecta a la prueba del vicio de desviación de poder, la misma Sala en sentencia Nº 01448, de fecha once (11) de Julio de 2001, afirmó lo siguiente:

“(…) la prueba del vicio alegado [desviación de poder] requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera, que no basta la simple manifestación hecha por la recurrente sobre la supuesta desviación de poder, como ocurre en el caso de autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que el extinto Consejo de la Judicatura incurrió en el vicio señalado. (…)”. (Resaltado de este Tribunal).

En consonancia con el referido criterio de la Sala Político-Administrativa, debe indicarse, que la desviación de poder no se presume, es necesaria su demostración. Por lo tanto, dado que la desviación de poder supone que la autoridad administrativa se desvincula del fin que el legislador se propuso al darle poderes para dictar determinados tipos de actos, lo cual debe ser probado, se concluye, que no bastan las simples apreciaciones subjetivas de quien invoca el vicio si no presenta los hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación.
De esta forma, visto que el acto administrativo que destituyo al querellante fue dictado conforme al fin establecido en la norma que le sirvió de fundamento, es decir, numerales 1, 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede sostenerse, que la autoridad administrativa haya ejercido esa potestad discrecional con una intención contraria a la de ejercer su potestad sancionadora
Así, dado que la intención desviada de la Administración al dictar un acto administrativo debe surgir de una prueba basada en hechos concretos, que revelen que el fin perseguido por ésta era distinto al establecido por la norma y, al no estar ello demostrado en autos, ya que el querellante no cumplió con la carga de la prueba del vicio formulado, se concluye, que el acto recurrido no adolece del vicio de desviación de poder. Así se decide.

- VI -
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano ROBERT RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-10.731.582, asistido por el ciudadano José Antonio Fernández Pérez, titular de la cedula de identidad V-7.016.155 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.691, contra el acto de destitución signado con el N° AML-DA-036-2015 de fecha cinco (05) de Enero de 2015, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.715 En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nº 15.715
Leag/Dpm/Cea.
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 17 de Noviembre de 2015, siendo las 03:15 p.m.