REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
VALENCIA, 16 DE NOVIEMBRE DE 2015
AÑO 205° Y 156°
EXPEDIENTE NRO. 15.758
- I-
BREVE RESEÑA

En fecha 29 de abril de 2015, el ciudadano TEREZO DE JESÚS JUÁREZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.045.548, debidamente asistido por el abogado ARTURO JOSÉ CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.323, interpuso ante este Juzgado Superior, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha 06 de mayo de 2015, este Juzgado le dio entrada a la presente Querella Funcionarial.

En fecha 15 de julio de 2015, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, se aboca al conocimiento de la presente causa, en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015

En fecha 03 de agosto de 2015, se admite cuanto ha lugar en derecho y se libran las notificaciones respectivas, las cuales en fecha 17 de septiembre de 2015, la ciudadana Alguacil NEGLIS MOLINA, mediante diligencia hace constar la práctica de las referidas notificaciones.

En fecha 13 de octubre de 2015, el ciudadano WILFRED JOSÉ ZABALA REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.746.755, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.941, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, consignó escrito de promover u oponer cuestiones previas, mediante el cual expone:

“CAPITULO PRIMERO. CUESTION PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO O CUMPLIDO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Promuevo u opongo a la demanda la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado o cumplido en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el artículo 346, numeral 6°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la disposición prevista en el Artículo 340, numerales 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, en razón de que, según el libelo de la demanda, los demandantes: Primero: No identifican la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con la pertinente conclusión; y Segundo. No señala ni consigna los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…omissis…)
Primero: Según el libelo de la demanda se incumple el requisito previsto en el artículo 340, numeral 5°, del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, es procedente en derecho, porque en el libelo de la demanda no aparece una correcta relación de los hechos los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las correspondientes conclusiones. Así, a pesar de que el querellante de manera muy desordenada narra los hechos de los cuales deviene supuestamente el objeto de su pretensión, no subsume dichos hechos en las referidas disposiciones normativas.
(…omissis…) que el querellante en autos no especifica ni precisa de que acto Administrativo se trata, que acto pretende impugnar, ya que expone de manera errada y deficiente, es decir, realiza una exposición que genera dudas, incertidumbre y confusión, narra de manera poco sistemática y ambigua los hechos realmente ocurridos ante el funcionario y la administración, ya que el mismo, no fue objeto de ninguna destitución, sino de un proceso o gestión reubicatoría es notorio, que el funcionario al no estar claro ni siquiera en su condición de funcionario público, tal como se desprende de autos al solicitar reenganche ante la Inspectoría del trabajo, mucho menos podía hacer una ilación precisa de los hechos con adecuación del derecho aplicable. De tal manera, que el libelo de demanda presenta una oscuridad para que prospere la cuestión previa opuesta, en el sentido que los hechos y derechos alegados no son claros ni completos, tal como lo señala en su escrito libelar:
(…omissis…)
Toda esta imprecisión lleva inevitablemente tanto a la Administración como a Usted ciudadano Juez, a crear una falsa información del planteamiento jurídico del querellante y cercenar el derecho de la defensa de la Administración, la presente cuestión previa persigue tanto el demandado, como para el Juez, que éstos conozca con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, de tal manera que el demandado pueda defenderse apropiadamente y para el Juez que dicte un pronunciamiento acorde y congruente.
Segundo: Según el libelo de la demanda se incumple el requisito previsto en el Artículo 304, numeral 6°, del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, por lo siguiente, ciudadano Juez, que el querellante no consigna en la oportunidad de interposición de la querella el supuesto Acto Administrativo de efectos particulares que no especifica y mucho menos acompaña, siendo menester puntualizar el concepto de instrumento fundamental de la acción, es este sentido, ha dicho la Casación patria, que está ligado al de los hechos constructivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores. (…omissis…)., es por lo que solicito en nombre de mi representado MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a las normas y jurisprudencias señaladas y así mismo, se declare CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS en la presente causa, todo de conformidad a lo establecido en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en el presente caso ordinales 5° y 6°.”

En fecha 21 de octubre de 2015, el ciudadano TEREZO DE JESÚS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.045.548, asistido por el abogado ARTURO JOSÉ CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.323, mediante escrito consigno contestación a las cuestiones previas opuestas consignadas por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, donde expone:

“PUNTO PREVIO: En el escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador en representación del Municipio expresa que yo “no fue objeto de ninguna destitución, sino de un proceso o gestión reubicatoría” ello significa la admisión de los hechos por parte del Representante Municipal y su consecuencia inmediata, es que debe ser presentada por escrito la notificación de reubicación y sus condiciones actuales de trabajo, notificación que nunca ocurrió y en tal caso procede de inmediato mi reenganche, cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fui injustamente despedido y sin procedimiento alguno hasta el reenganche efectivo. PRIMERO: De una simple lectura del libelo se puede determinar que efectivamente cumplimos con todos los requisitos de forma que ordena la Ley, ya que se narran correctamente los hechos, es decir se establecen detalladamente las circunstancias en que ocurrió mi despido tales como, sitio, hora, personajes y manera en que sucedió, por otra parte los requisitos de forma fueron debidamente analizados por el Juez, a tal punto que la demanda fue oportunamente admitida y se ordenó el procedimiento correspondiente. SEGUNDO: Alega el querellado en que no consigne el instrumento fundamental de la demanda, es decir, el Acto Administrativo que me destituyo ante ello, fui claro en el libelo de demanda que se trató de un despido completamente ilegal bajo un vía de hechos (…omissis…). En atención a estos razonamientos solicito sea declarada sin lugar las cuestiones previas opuestas por el Municipio Libertador y continúe el procedimiento legal correspondiente.”

- II-
- CUESTION PREVIA

Habiendo sido opuestas cuestiones previas en el presente caso, este Tribunal acordó resolver previamente con fundamento en los Ordinal 5° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto el Tribunal observa:

Que la parte promoverte opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5º y 6° del Artículo 346 ejusdem, por la ilegitimidad del actor, la cual esta consagrada en los siguientes términos:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

Con respecto a la cuestión previa opuesta, consta claramente el libelo de demanda la pretensión de la parte actora el ciudadano TEREZO DE JESÚS JUÁREZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.045.548, debidamente asistido por el abogado ARTURO JOSÉ CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.323, al señalar que demandar en el referido escrito contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, la cual se declara Sin Lugar. Así se decide.-

Con respecto al ordinal 5° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la presentación de fianza necesaria para proceder en juicio, este Tribunal Superior, considera según lo previsto en el artículo 36 del Código Civil, que es necesaria la presentación de caución o fianza para las causas en materia civil, a quien no tiene domicilio en Venezuela a no ser que posean bienes suficientes en el país. Ahora bien en el presente caso se trata de una querella funcionarial, donde se evidencia en el escrito libelar que el domicilio de la parte actora se encuentra domiciliado en la Carretera Vieja Tocuyito, Comunidad Nueva Villa, Avenida Principal Los Chaguaramos, Casa Nro. 68-B, Municipio Libertador del Estado Carabobo, es por ello que este Tribunal declara Sin Lugar, la cuestión previa opuesta en el presente juicio. Y así se decide.-

En relación al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma del libelo de la demanda, visto lo alegado por el promovente de la aludida cuestión previa, este Tribunal procedió a realizar una minuciosa revisión del expediente, obteniendo de ello una clara apreciación de la relación de los hechos con el derecho invocado en la presente querella funcionarial, evidenciándose que cursa a los autos del presente expediente los documentos fundamentales de la presente querella e igualmente se encuentra señalados, razón por la cual este Juzgado declara Sin Lugar la cuestión previa alegada por el demandado. Así se declara.-

Del análisis de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgador al respecto colige en principio que la querella funcionarial presentado por el ciudadano TEREZO DE JESÚS JUÁREZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.045.548, debidamente asistido por el abogado ARTURO JOSÉ CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.323.

Ahora bien, este juzgador a los fines de resolver la cuestión previa opuesta considera prudente hacer mención del criterio explanado por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, que nuestro máximo tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sena requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.

En necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de septiembre de 2003, en la demanda de amparo que incoó el ciudadano ÁNGEL DOMINGO HERNÁNDEZ VILLAVICENCIO, mediante la representación de las abogadas Felicia Escobar Vásquez, Perla Rojas Santaella y Dahiana Paredes Esteban, contra el Ministro de Agricultura y Tierras, Exp. 03-1060, (Nomenclatura llevada por esa Sala), cuyo criterio es el siguiente:

Ahora bien, la Sala considera que esa pretensión debe ser objeto del recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella que establece el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios.
(…OMISSIS…)
La Sala reitera su criterio en situaciones análogas a la de autos. Al respecto, se observa que la Sala ha señalado lo siguiente:
“De tal manera que, existiendo en el orden jurídico, instrumentos capaces de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo es la querella funcionarial, la cual permite el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, a través del control jurisdiccional de este tipo de actuaciones contra los funcionarios públicos cuando los mismos son objeto de una conducta positiva o pasiva por parte de su superior jerárquico o de una vía de hecho en su contra, lesionando su esfera de intereses (Véase sentencia de esta Sala No. 2653/01);

En tal sentido, este juzgador considera que la cuestión opuesta carece de asidero legal, para que la misma pueda prosperar, en consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuesta por el ciudadano WILFRED JOSÉ ZABALA REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.746.755, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.941, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, del artículo 346, en sus ordinales 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Notifíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, Estado Carabobo, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015), siendo las dos y treinta minutos (2:50) de la tarde. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,


ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 15.758. En la misma fecha se libraron oficios de notificación Nros. 3342 y 3343.
La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ









LEAG/DPM/Tania.- .