EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
205° y 156°
PARTE
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS DEL ORIENTE SSO, C.A., inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Noviembre de 1.995, bajo el Nº 56, Tomo 484-A., modificado posteriormente su domicilio a valencia e inscrita por el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nº 37, Tomo 14-A, de fecha 25 de Marzo 25 de 1.999.
APODERADOS
JUDICIALES: Abg. NOBIS FELICIA RODRIGUEZ RAMONES, MAYAHAIN AMELIA HERNANDEZ BLASCO y ANTONIETA ROSSI PARISCA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 17.617, 22.553 y 19.003, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (antes SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), inscrita en la Superintendencia bajo el Nº 12, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 1943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A.
APODERADOS
JUDICIALES: Abg. YAZMIN CORDERO DE COLINA, GUILA RIVERO, NATHALI TOVAR y JENNIFER BURGOS SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 17.645, 35.290, 86.696 y 66.503, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 23.979

Visto el desistimiento efectuado en fecha 02 de noviembre de 2015, por la abogada MAYAHIM HERNANDEZ BLASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.055.588, inscrita en el INPREABOGADOS bajo el N° 22.553; apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS DEL ORIENTE SSO, C.A., inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Noviembre de 1.995, bajo el Nº 56, Tomo 484-A., modificado posteriormente su domicilio a valencia e inscrita por el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nº 37, Tomo 14-A, de fecha 25 de Marzo 25 de 1.999, donde expone que desiste formalmente del presente juicio no teniendo la parte demandante nada que reclamar a MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (antes SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), inscrita en la Superintendencia bajo el Nº 12, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 1943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A., ni por este ni por otro concepto, por lo cual renuncia y desiste formalmente de toda acción, proceso y procedimiento de cualquier naturaleza e índole.
En tal sentido procede este Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, lo cual observa que la regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella. No se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, existiendo consentimiento expreso por parte de la demandada, por cuanto se había efectuado la contestación de la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la representación de la parte actora debidamente facultada para ello ha desistido de la acción y del procedimiento, consintiendo en dicho acto la parte demandada, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento de la acción. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el acto de autocomposición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese. Regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de noviembre de Dos mil Quince (2015). Años 205° de la Federación y 155º de la Independencia.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las diez y cincuenta y seis minutos de la mañana (10:56 am)

Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario