REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.

PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano REYES JOSE GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.610. 823 de este domicilio.

PARTE
DEMANDADA: Ciudadana IRIS BORGES CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro.11.746.425 y de este domicilio.

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.


EXPEDIENTE: Nº 25.575.

Visto el escrito demanda y sus recaudos presentados por el ciudadano REYES JOSE GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.610. 823 de este domicilio, asistido por las abogadas RAMONA DEL CARMEN MERCHAN MANRIQUE y HAYSKELL COROMOTO ESCALONA RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.347.618 y V-12.059.618 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 151.954 y 180.156 respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana IRIS BORGES CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro.11.746.425 y de este domicilio, por SERVIDUMBRE DE PASO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el escrito libelar la parte actora señala en el petitum, lo siguiente: “…III PETITUM. 1) La entrada y libre utilización de la propiedad. 2) La no perturbación al derecho a la propiedad. 3) El respecto a la servidumbre de paso; 4) Los daños y perjuicios: lucro cesante, daño emergente y daño moral, los cuales han sido de un estimado en ocho mil unidades tributarias (8000) y 5) Los costos procesales y honorarios profesionales estimados e doscientos mil bolivares (bs. 200.0000,00) …”
En tal sentido y de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, presentada la demanda el tribunal admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Siendo criterio jurisprudencial, especialmente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de Octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, el que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; por lo que, siendo que, la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna
disposición expresa la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el precitado articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la acción interpuesta por el ciudadano REYES JOSE GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.610. 823 de este domicilio, asistido por las abogadas RAMONA DEL CARMEN MERCHAN MANRIQUE y HAYSKELL COROMOTO ESCALONA RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.347.618 y V-12.059.618 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 151.954 y 180.156 respectivamente y de este domicilio.
Ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del tribunal supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien con conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compartibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha señalado que:
“…no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimientos es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible. Así y. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por un procedimiento especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una rendición de cuenta, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles…
…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o mas pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C)…”

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones es que esta Juzgadora hace innecesario pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE la
demanda incoada por el ciudadano REYES JOSE GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.610. 823 de este domicilio, asistido por las abogadas RAMONA DEL CARMEN MERCHAN MANRIQUE y HAYSKELL COROMOTO ESCALONA RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.347.618 y V-12.059.618 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 151.954 y 180.156 respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana IRIS BORGES CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro.11.746.425 y de este domicilio, por Servidumbre de Paso. Y ASI SE DECIDE.-
Es por lo que, conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial procedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En el presente caso, del libelo de la demanda se desprende que se acumularon dos pretensiones, como lo son; Servidumbre de paso (ordinario), interdicto por perturbación (Juicio Breve), los Daños y perjuicios, Lucro Cesante, Daño Emergente y Daño Moral (juicio ordinario) , aunado a eso demanda los costos procesales y honorarios profesionales que es un juicio especial y los estimo por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00); de lo que se evidencia que dichas pretensiones no pueden ser acumuladas en una misma demanda. Y siendo que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser cumuladas pretensiones cuyos procedimiento sean incompatibles entre si; es evidente que al haberse admitido las pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violentó el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad constituyen materia de orden público.
Conforme a este criterio, todas las normas adjetivas que regulan el ejercicio del derecho de acción, dada su naturaleza, son de orden público pues si bien es cierto constituyen el marco del ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, también figuran el mecanismo que abre las puertas del proceso, pues la justicia prevista en el artículo de la Constitución debe desenvolverse debidamente porque en él se materializa la función jurisdiccional, todo de conformidad con los artículos 49 y 253 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora concluye que la demanda intentada es INADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de Servidumbre de paso, por inepta acumulación de procedimientos, propuesta por el ciudadano REYES JOSE GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.610. 823 de este domicilio. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del Dos mil quince (2015).Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
El Secretario