REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: BARTOLO EMILIO RANGEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.735.847 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ABG. CAROLINA VILLAMEDIANA PEÑA, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nros. V-13.107.454 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 232.227 y de este domicilio.

DEMANDADO: Ciudadana GLAMIR MILANE RODRIGUEZ MORENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.849.799 y de este domicilio.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD.

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 25.324.

Visto el CONVENIMIENTO de fecha 11 de Agosto del año 2.015; presentado por una parte la ciudadana GLAMIR MILANE RODRIGUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.849.799 y de este domicilio, asistida por el abogado CARLOS URIBE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.390 de este domicilio, parte demandada en el presente juicio; y por la otra parte la abogada CAROLINA VILLAMEDIANA PEÑA, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nros. V-13.107.454 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 232.227 y de este domicilio, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio; procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 256 lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un
proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se ¬trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, la capacidad subjetiva al cual hace referencia el artículo, citado, deber ser interpretada en contemplación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Asimismo la sentencia de fecha 28 de julio de 1985 (C.S.J. – Casación) dice: La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 del Código Civil)”. Y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre una LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público elementos constitutivos de la capacidad objetiva, en razón de todo lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA, el convenimiento y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los (24) días del mes de Noviembre de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano.
La Juez Titular Abg. Juan Carlos López
El Secretario