REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 02 de noviembre de 2015
198° y 149°

Vista la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentado por los abogados OSWALDO MIGUEL CABRERA REYES, BEATRICE COROMOTO NORIS ALMERON y OSWALDO MANUEL CABRERA REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 106.288, 128.191 y 35.089, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano GILBERTO RINCON ARDILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.129.019, el Tribunal para resolver sobre la admisión de la presente demanda pasa a decidir lo siguiente:
Alega que el ciudadano GILBERTO RINCON ARDILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.129.019, es acreedor de quince (15) letras de cambio emitidas por el mismo en esta Ciudad de Valencia estado Carabobo, y que dichas letras de cambio aceptadas para ser pagadas en las fecha de vencimiento por el ciudadano JOSE ENRIQUE JIMENEZ LOPEZ venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 23.663.890, las letras de cambios suman la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
De acuerdo a lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio los cuales establecen:
Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

De una revisión del instrumento con el cual el actor fundamenta la demanda (letra de cambio), el tribunal observa que la misma no está firmada por el librador por lo tanto no vale como letra de cambio; en consecuencia, no llena los requisitos establecidos en los artículos anteriormente trascritos y en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.



Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario