REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 17 de Noviembre de 2015
200º y 152º
Visto el contenido de la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, y sus recaudos anexos, presentada por la abogada LUCY YANETH DAZA MOLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 86.625 de este domicilio, apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos BEATRIZ ADRIAN SILVA COELHO y ERNESTO ENRIQUE GONZALEZ SANZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.504.936 y V-16.874.527 respectivamente y de este domicilio, contra los ciudadanos RICARDO JOSE GOMEZ y ZULAY YULIADO MICHELENA, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo establecido en los artículos 643 ordinal 2º y 644, del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe:
Artículo 643
“…El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:.
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”
Artículo 644
“…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”

Igualmente esta Juzgadora considera importante señalar la jurisprudencia pacífica de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/01, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. La cual prevé:
“..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la
acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”

Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte demandante no consignó los documentos originales con los cuales fundamenta la demanda, es decir, los depósitos o trasferencias bancarias que originan el derecho al retracto legal Arrendaticio, o prueba escrita que demuestre el derecho que alega, por lo tanto la presente demanda no reúne los requisitos del articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, es contraria al orden publico y a las buenas costumbres, en virtud de esto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito DECLARA INADMISIBLE la demanda presentada por la abogada LUCY YANETH DAZA MOLINA, antes identificada. Así se decide.


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular

Abg. Juan Carlos López
El Secretario