REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


º

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
205º y 156°
PARTE
SOLICITANTE. Ciudadana MARIA ELOISA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.052.771 de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL Abog. RAMON ALEXANDER LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.701 de este domicilio.
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MOTIVO: INTERDICCIÓN DE LA CIUDADANA LILIBETH CAROLINA BLASCO PEÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 24.449.140 de este domicilio.

SENTENCIA: INTERDICCIÓN.

EXPEDIENTE: 25.341.

ACTUACIONES REALIZADAS ANTES DE LA SENTENCIA DE INTERDICCIÒN PROVISIONAL.

Inicia la presente causa por SOLICITUD DE INTERDICCIÓN efectuada por la ciudadana MARIA ELOISA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.052.771 de este domicilio, en la cual expone que ha venido observando a su hija CIUDADANA LILIBETH CAROLINA BLASCO PEÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 24.449.140 de este domicilio, la cual padece habitualmente de defecto intelectual grave (RETARDO MENTAL MODERADO y SINDROME DE DOWN), que la mantienen incapacitada bajo mi protección y cuidados, que la hacen incapaz de proveer de sus propios intereses, según informes médicos psicológicos, tramitados por ante la Dirección General de Atención Médica Dirección Regional de Salud Mental Ambulatorio “ROSA MARIA DE LIRA” de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (I.N.S.A.L.U.D) y por ante el (I.P.A.S.M.E), suscrito por la Dra. Dinorah del Nogal, inscrita en el M.S.A.S, bajo el N° 25.133, estando a su cuido por ser su madre, durante todo el tiempo que ha padecido este cuadro crónico, además de llevar su tratamiento y ha gestionado todo lo que ha sido necesario para su protección, así como sus intereses personales, y habiéndose verificado los supuestos que exige la ley, solicito que se declare la INTERDICCIÓN CIVIL.
En fecha 23 de Febrero de 2.015, por auto del Tribunal le dio entrada a la solicitud en los libros correspondientes, designándole el Nro. 25.341.

En fecha 26 de Febrero de 2.015, (folio 08), se admitió la solicitud conforme lo establece el articulo 733 del Código de Procedimiento civil, se ordeno la apertura del juicio de Interdicción Provisional de la ciudadana LILIBETH CAROLINA BLASCO PEÑA, ordenándose la comparecencia de la misma, acompañada con la solicitante, a los fines de efectuarle el interrogatorio de rigor e igualmente se ordenó tomar declaraciones a cuatro parientes o en su defecto cuatro amigos de la referida ciudadana.
En fecha 23 de Mayo de 2.014, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta dejando constancia que notifico al Fiscal del ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 04 de junio de 2.014, tuvo lugar el interrogatorio de la indiciada ciudadana LILIBETH CAROLINA BLASCO PEÑA.
En fecha 04 de Mayo de 2.015, este Tribunal fijo día y hora para tomarles la declaración a los testigos ciudadanas YNOCENAID PEÑA, ZAIDA MARINA PEÑA, MAURIN DEL CARMEN PÉREZ y LILIAN YANETTE PEÑA.
En fecha 15 de Mayo de 2.015, se fijo nueva oportunidad a los testigos ciudadanos YNOCENAID PEÑA, ZAIDA MARINA PEÑA, MAURIN DEL CARMEN PÉREZ y LILIAN YANETTE PEÑA.
En fecha 20 de Mayo de 2.015, se declaro desierto el acto de los testigos ciudadanos YNOCENAID PEÑA, ZAIDA MARINA PEÑA, MAURIN DEL CARMEN PÉREZ y LILIAN YANETTE PEÑA.
En fecha 02 de Junio de 2.015; se fijo nueva oportunidad a los testigos YNOCENAID PEÑA, ZAIDA MARINA PEÑA, MAURIN DEL CARMEN PÉREZ y LILIAN YANETTE PEÑA.
En fecha 09 de junio de 2.014, tuvo lugar el interrogatorio de los familiares de la ciudadana testigos YNOCENAID PEÑA, ZAIDA MARINA PEÑA, MAURIN DEL CARMEN PÉREZ y LILIAN YANETTE PEÑA, quienes manifestaron conocer a la ciudadana antes mencionada, y conocer la condición de la misma.
En fecha 21 de Julio de 2.015, se designo expertos a los ciudadanos YAMIR DUGARTE y JORGELIM GIAMATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.498.578 y V20.144.409 respectivamente y de este domicilio.
En fecha 27 de Julio de 2.015, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos designados ciudadanos YAMIR DUGARTE y JORGELIM GIAMATE, licenciados en psiquiatría.
En fecha 29 de Septiembre de 2.015, los expertos designados consignaron informes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto se han evacuado todas las pruebas testimoniales y se han consignados todos los informes médicos, en sus lapsos correspondientes con relación a la INTERDICCION solicitada, esta juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se puede analizar la declaración de los testigos ciudadanos YNOCENAID PEÑA, ZAIDA MARINA PEÑA,
MAURIN DEL CARMEN PÉREZ y LILIAN YANETTE PEÑA, de parentescos hermanas y tía, los cuales afirman que la ciudadana ENIC SALOME MARTINEZ, que es una persona con discapacidad intelectual, no tiene la capacidad para desenvolverse por si misma en la vida diaria, por su condición retardo mental, no puede para valerse por si misma, requiere de ayuda.
Así mismo de la revisión de los respectivos informes periciales Psicológicos practicados en fechas 07 de Agosto de 2015, por la Licenciada (o) JORGELIN GIAMANTE y YAMIR DUGARTE, venezolanos, mayor de edad, inscritos en el FPV 8062 # CPC 604 y F.V.P 9.902, y C.P.C. 598, el cual fue consignado en fecha 07 de Agosto de 2015, donde señalaron su impresión diagnostica: ALTERACIÓN GENETICA (SINDROME DE DOWN), con discapacidad intelectual de tipo Moderado (DSM-V), e igualmente presenta una edad mental inferior al promedio en comparación a su edad cronológica y sexo. Retardo mental moderado debido a su condición ya antes identificada como “SINDROME DE DOWN”, paciente a quien desde el punto de vista psicológico su condición de discapacidad, requiere de un cuidado especial en la mayoría de las áreas vitales, no obstante, existen varias actividades que puede realizar por si misma, como por ejemplo la higiene personal.
También del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que la ciudadana MARIA ELOISA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.052.771 de este domicilio, Inicia la presente causa por SOLICITUD DE INTERDICCION de su hija, LILIBETH CAROLINA BLASCO PEÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-24.449.140 de este domicilio.
Igualmente considera pertinente este Tribunal a la luz de la naturaleza de la enfermedad de la entredicha y su situación, las cuales ha podido esta juzgadora palpar durante la lectura el desarrollo de esta causa, tomando en cuenta cada uno de los testimoniales evacuados y los informes médicos suscritos, que tratándose de una ciudadana cuya enfermedad le impide funcionar de manera independiente lo cual la incapacita total y permanentemente para laborar, que pueda trasladarse por si misma.
Revisada las actuaciones anteriores y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 y siguiente de Código civil y el Articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, y por cuantos los exámenes médicos practicados por los facultativo designados al efecto, de las declaraciones de los parientes y del propio interrogatorio hecho por la juez a la indiciada, parecen suficientes datos e indicios y es evidente que la ciudadana LILIBETH CAROLINA BLASCO PEÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-24.449.140 de este domicilio, presenta RETARDO METAL MODERADO, para funcionar de manera independiente y la incapacita total y permanentemente para laboral, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 396 del código Civil, la considera entre dicha.

DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana LILIBETH CAROLINA BLASCO PEÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-24.449.140 de este domicilio. De conformidad con lo establecido en el Articulo 398 del Código Civil se designa como TUTOR INTERINO a la ciudadana MAURA ELOISA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.383.332 de este domicilio, a quien se ordena notificar para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su notificación a presentar el Juramento de ley. De conformidad con los Artículos 414 y 415 del Código Civiles ordena expedir Copia Certificada a los fines de que la parte interesada, una vez prestado el juramento de ley proceda a registrar y dar publicidad a la presente decisión. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano,
La Juez Titular
Abg. Juan Carlos López,
El Secretario