REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.

Valencia, 16 de Noviembre de 2015
205º y 156º

PARTES
DEMANDANTE: Ciudadana, SARA YORLETT QUINTERO DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.822.207.

APODERADO
JUDICIAL: Abg. SAMUEL ELIAS VILLALBA GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.688.

PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, JOSE AQUILINO APONTE PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.841.724.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)

EXPEDIENTE: Nº 25.562

En fecha 29 de Octubre del presente año este Tribunal le da entrada a la presente demanda presentada por el abogado, SAMUEL ELIAS VILLALBA GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.688, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, SARA YORLETT QUINTERO DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.822.207 por CUMPLIMINETO DE CONTRATO, previo sorteo de distribución; por lo que pasa a resolver lo conducente acerca de la admisibilidad de la demanda presentada.
Del análisis del escrito libelar y de los recaudos consignados junto con el mismo, se desprende que el actor señala lo siguiente:
“…es el caso ciudadano juez que en fecha 20 de Enero del año 2009, firme un Contrato de Arrendamiento, con el ciudadano jose aquilino aponte pineda… Contrato que anexo en copia simple, identificada con la letra “B”, el referido contrato se ha venido prorrogando automáticamente los años…., en el mes de Abril de 2015, el ciudadano antes identificado a través de una misiva me informa que no había prorroga e indicando que el Contrato vence el 01 de Agosto del año 2015, luego hace una segunda notificación y además agrega un aumento en el monto del Canon de Arrendamiento de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), que se venía pagando a ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), o sea un 150% mas, lo cual considero una usura;…ciudadano juez es el caso que la relación arrendaticia entre el ciudadano… y mi persona data de más de 16 años, ya que anteriormente a la fecha de la firma del Contrato Notariado existía una relación –Arrendatario-Arrendador, la cual oportunamente probare con testigos que presentare ante requerimiento de este digno Tribunal, para testimoniar lo antes afirmado. La Actividad Comercial que desarrollo en este Local está contemplada en una actividad Laboral Familiar…siendo esta actividad el sustento de mi núcleo familiar, no deseo, ni he pensado en apropiación del Local Comercial, pero deseo la relación Comercial Arrendador-Arrendatario se desarrollo íntegramente a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…”

El doctrinario Ricardo Enrique La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa:
“…La Pretensión es el objeto de la demanda y no la demanda misma. La pretensión es la postulación procesal del derecho subjetivo sustancia invocado por el actor y legítima; es propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la auto afirmación de un derecho propio…”

El ordenamiento positivo usualmente determina que ciertos intereses o derechos subjetivos sean satisfechos judicialmente mediante el ejercicio de una pretensión específica.
Al juez le está prohibido cambiar la pretensión deducida por el actor, pues los artículos 12 y 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil lo obligan a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, conforme a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que le sea permitido suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto la Sala Constitucional ha establecido (Sentencia Nº 3084 de 14 de Octubre de 2005) que:
“…Al respecto, la Sala observa que el Juez, en tanto que ordenador y rector del proceso, tiene como limite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abiertas modificaciones de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho de igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica…”
En el caso bajo estudio, el actor demanda el incumplimiento de un contrato de compra-venta; pero al mismo tiempo los actores señala en su escrito libelar que se resalíos un segundo contrato de arrendamiento que ambas partes firmaron. Por lo que se considera ininteligible la presente demanda; asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Agosto de 2005, dejó establecido, en un procedimiento de amparo constitucional, que las demandas y solicitudes ininteligibles deben ser declaradas inadmisibles, considerando lo imposible que se hace para el órgano jurisdiccional su tramitación.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede Civil, declara INADMISIBLE POR ININTELEGIBLE la demanda intentada por el abogado, SAMUEL ELIAS VILLALBA GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.688, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, SARA YORLETT QUINTERO DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.822.207, contra JOSE AQUILINO APONTE PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.841.724. Y ASI SE DECIDE.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular

Abg. Juan Carlos Lopez Blanco
Secretario