REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
205º y 156º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO VARELA MILOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.456.628 de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. MARIA SANABRIA MUÑOZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31.270.
PARTE
DEMANDADA: Las Sociedades Mercantiles INVERSIONES LA FORTALEZA, C.A., y CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM, C.A., en la persona de su presidente ciudadano OMAR NASR HAMZE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.764.947 con domicilio en Punto Fijo Estado Falcon.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. ALEXIS JOSE PRIMERA SIRIT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 111.915 con domicilio en el Estado Falcón aquí de transito.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 25.208
Visto el escrito de oposición de fecha 01-10-15, presentado por el abogado ALEXIS JOSE PRIMERA SIRIT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 111.915 con domicilio, en el Estado Falcón aquí de transito, en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES LA FORTALEZA C.A., y CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM, C.A., mediante la cual hace oposición a la medida decretada por este tribunal en fecha 07 de Octubre de 2.014, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
Que la oposición a la medida realizada por la accionada fue de manera genérica.
Que desde la fecha en que la parte demandada formulo la oposición, hasta la presente fecha no presento prueba alguna que lo favoreciera, para convencer al juez de la negativa de la medida decretada, tal y como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal desecha dicha
oposición y confirma en todas y cada una de sus partes la Medida de Embargo Preventivo y la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 07 de Octubre de 2.014. Y ASI SE DECIDE.-
Se ratifica la medida en los siguientes términos:
“…Tal como ha sido ordenado por auto de esta misma fecha en el Cuaderno Principal, se abre el presente cuaderno de medidas. Con relación a la medida solicitada el Tribunal observa que se trata de una demanda por cobro de bolívares (Procedimiento Intimatorio) intentada por la abogada MARIA SANABRIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.456.628 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 31.270 de este domicilio, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano PEDRO VARELA MILOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-12.106.223 de este domicilio, parte actora, contra las Sociedades mercantiles INVERSIONES LA FORTALEZA, C.A., y CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM, C.A., en la persona de su presidente ciudadano OMAR NASR HAMZE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-11.764.947 con domicilio en Punto Fijo Estado Falcón, en su carácter de deudora principal, basada en la letra de cambio. Ahora bien, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil faculta a los jueces de mérito para decretar medidas de embargo, provisionales de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestros de bienes determinados, siempre y cuando las demandas estuvieren fundadas en instrumentos públicos; instrumento privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, encuentra de la revisión exhaustiva efectuadas de los recaudos acompañados (letra de cambio) precisa que su juicio, sin que ello conlleve a pensar que ha opinado sobre el fondo de la controversia, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la demandada, INVERSIONES LA FORTALEZA, C.A., y CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM, C.A., la primera debidamente constituida inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 47, tomo 22-A, de este domicilio, y la segunda debidamente constituida inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 30 de abril de 2007, bajo el Nº 16, tomo 15-A, en su carácter de deudor principal, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 385.577.025,52) que comprende el doble de la cantidad demandada; la cual es de: CIENTO SETENTA Y UN
MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 171.367.566,90), por concepto de deuda e intereses, más las costas judiciales que fueron calculadas en la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 42.841.891,72), de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero el embargo será hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.214.209.458,62) que comprende la cantidad liquida demandada, más las costas judiciales antes calculadas. Para la práctica de la Medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Líbrese Despacho con las inserciones conducentes. El Juez comisionado queda facultado para designar Depositario Judicial, Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley.
Asimismo, ante esta situación y pretensión de cumplimiento de contrato la actora pidió en la demanda que: “…solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el caserío cardón, en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual pertenece a la co-demandada CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C..A, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 29 de Abril de 2.010, bajo el Nro. 21, folio 107 del Tomo 7 del Protocolo de Trascripción, además inscrito bajo el N° 2010.3182, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 332.9.4.3.1268 y correspondiente al libro del folio real del año 2010.
Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición,
que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.
Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).
De los hechos narrados y documentos consignados por los solicitante encuentra esta Juzgadora que el requisito del fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama quedó reflejado en los autos en razón a las prueba consignada como lo es la letra de cambio, librada para ser pagada en fecha 24 de Octubre de de 2.011 sin aviso y sin protesto, por la sociedad mercantil INVERSIONES LA FORTALEZA C.A., por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOLARES AMERICANOS ( $2.991.000,0000), de la cual se constituyo avalista de la deudora y principal pagadora de las obligaciones asumidas la Sociedad Mercantil CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM, esta juzgadora le otorga valor, a los efectos de pronunciarse sobre la medida solicitada; En cuanto al periculum in mora, este queda establecido por el temor objetivo del solicitante de que sea burlada la sentencia, ya que ha transcurrido más de dos (2) años desde la
fecha del vencimiento de dicha cambial, y la presunta deudora no ha cumplido con su obligación de pagar la suma adeudada, a pesar de las diversas gestiones realizadas para el cobro han resultado infructuosas, ya que el avalista se ha negado a dar cumplimiento al pago de la obligación contraída, conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé lo siguiente:
“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. …”
De lo antes expuesto, considera esta Juzgadora procedente las medidas cautelares solicitadas en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO Y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble anteriormente identificado. Líbrese oficio respectivo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del Dos mil Quince (2015).Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular Abg. Juan Carlos López
El Secretario.
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