REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JSOÉ MORA
Puerto Cabello, 03 de Noviembre de 2.015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000391
ASUNTO : GP31-S-2015-000391

SOLICITANTES: GEORGINA MARIA HERNANDEZ DE PADILLA contra FRANCISCO PADILLA MARTINEZ, venezolana la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, titular de la cédula de identidad la primera Nº V-10.856.012 y Nro. De Matrícula el segundo Nº E-9.0239613, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DORIS .L. DUNO P. I.P.S.A. Nº 189.581
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
EXPEDIENTE No.: GP31-S-2014-000391
SENTENCIA Sentencia Definitiva Nº. PJ0102015000134
SEDE: Civil-Familia
En la Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana GEORGINA MARIA HERNANDEZ DE PADILLA contra FRANCISCO PADILLA MARTINEZ, venezolana la primera y de nacionalidad Colombiana el segundo, mayores de edad, titular de la cédula de identidad la primera Nº V-10.856.012 y matricula de extranjero el segundo Nº E-90239613 y de este domicilio, asistido por la abogada DORIS. L. DUNO P., I.P.S.A. Nº 189.581; asignada a este Tribunal mediante distribución de fecha 27 de Mayo del año 2.015.
En fecha 28 de Mayo de 2015, se le da entrada y fórmese expediente, recibida como ha sido la presente solicitud de divorcio 185-A, proveniente de la Unidad de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, presentada por la ciudadana GEORGINA MARIA HERNANDEZ DE PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.856.012 donde solicita la citación FRANCISCO PADILLA MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, Matricula de Extranjero Nº-E-90239613 y de este domicilio, asistida por la abogada DORIS. L. DUNO P. I.P.S.A. Nº 189.581.
En fecha 03 de Junio, por la Unidad de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, se recibió diligencia por la ciudadana GEORGINA MARIA HERNANDEZ DE PADILLA , venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.856.012 asistida por la abogada DORIS. L. DUNO P. I.P.S.A. Nº 189.581, mediante la cual le otorga PODER APUD ACTA, a la referida abogada para que la represente en juicio.
En fecha, vista la diligencia suscrita por la ciudadana GEORGINA MARIA HERNANDEZ DE PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.856.012 asistida por la abogada DORIS L. DUNO P. I.P.S.A. Nº 189.581, este tribunal acuerda tener como representante de la solicitante a la mencionada abogada DORIS .L. Duno P. antes identificada, en el presente asunto.
Admitida como fue dicha solicitud en fecha 09 de Junio del año 2.015, se ordenó la comparecencia del Cónyuge FRANCISCO PADILLA MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, Matricula de Extranjero Nº-E-90239613, ubicado en la siguiente dirección: Sector Sabaneta Norte, Calle Principal, casa s/n , Municipio Montalbán Estado Carabobo y su vez se libra oficio al tribunal de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Miranda y Montalbán de la circunscripción Judicial del Estado Caraboboa los fines de que se le practique la citación al Ciudadana anteriormente identificado, bajo el Nº TEM-121, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia. Líbrese oficio.
Señalan en su escrito la solicitante, que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Enero del año 1981, por ante la prefectura del municipio Urama (Hoy registro civil) de la parroquia Urama del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, tal como se evidencia del acta de matrimonio certificada Nº 01, Folio 01 al 03, del Año 1981, que anexo marcada con la letra “B”.
Que su último Domicilio Conyugal fue en el sector canoabito de la costa, calle principal, casa s/n parroquia Urama , jurisdicción de la parroquia Urama , Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, donde convivieron hasta que interrumpieron su vida conyugal, que en su matrimonio procrearon tres (3) hijos mayores de edad de nombres: LEONOR MARIBEL, ANTHONY FRANK Y FRANCISCO ANTONIO, todo mayores de edad , tal como se evidencias de las copias certificadas de las partidas de nacimientos que anexo con las letras “C”,”D” y ”F”. No adquirimos Bienes durante nuestra unión conyugal. Que han permanecido separados por mas de Dieciséis (16) años, a partir del 30 de Abril del año 1997 ,tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, por lo cual, solicitan la disolución del vinculo conyugal de acuerdo a lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 01 de Julio de 2015, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Circuito Civil de Puerto Cabello, se recibió diligencia presentada por la abogada DORIS DUNO, inscrita en el I.P.S.A. Nº 189.581 mediante la cual consigna dos (2) juegos de copias del escrito de solicitud y auto de admisión a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y la citación del ciudadano FRANCISCO PADILLA MARTINEZ. Igualmente Solicito que le designe correo especial a la ciudadana GEORGINA MARIA HERNANDEZ DE PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-V--10.856.012 a los fines de trasladarme a la citación del ciudadano antes mencionado al tribunal que se designe.
En fecha 02 de Julio, vista la diligencia suscrita por DORIS .L. Duno P. I.P.S.A. Nº 189.581, este tribunal acuerda designar correo especial a la ciudadana GEORGINA MARIA HERNANDEZ DE PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-V--10.856.012 a los fines de que gestione todo lo relacionado al traslado de la comisión para la practica de la citación del ciudadano FRANCISCO PADILLA MARTINEZ.
En fecha 03 de julio de 2015, compareció el ciudadano Alguacil MILLER ALASTRE, consigno boleta de citación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, debidamente firmada,
En fecha 08 de Julio de 2015, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Circuito Civil de Puerto Cabello, se recibió diligencia por el ciudadano ALBERTO MEJIAS Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Publico especializado para la protección de Niños ,Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares De la circunscripción Judicial del Estado Carabobo , mediante la cual expone que la solicitante debe de aclarar el ultimo domicilio conyugal y al edad de cónyuge, y una vez aclarado lo antes mencionado, se acuerda lo antes mencionado, se acuerda y se decide la solicitud en cuanto al petitorio.
En fecha 13 de Julio, vista la diligencia suscrita por el ciudadano ALBERTO MEJIAS Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Publico especializado para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares De la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este tribunal hace del conocimiento del ciudadano fiscal que en auto se encuentra consignado recaudos donde de evidencia que los hijos procreados dentro de la unión matrimonial son mayores de edad, así mismo en el escrito de solicitud se indica el ultimo domicilio conyugal.
En fecha 31 de Julio, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Circuito Civil de Puerto Cabello, se recibió diligencia por al ciudadana GEORGINA MARIA HERNANDEZ DE PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-V--10.856.012, quien fue designada correo especial asistida por la abogada DORIS DUNO, inscrita en el I.P.S.A. Nº 189.581, donde consigna las resultas, mediante oficio Nº 2.300-168.
En fecha 04 de Agosto, vista la comisión Nº 1.969-2015, Proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Circuito Civil de Puerto Cabello, la cual fue remitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , constante de siete (7) folios , debidamente cumplida con oficio Nº 2.300-168, de fecha 28 de Julio de 2015, este tribunal acuerda a agregarla a los autos del presente expediente.
En fecha 02 de Octubre de 2015, por cuanto en fecha 14 de Agosto día fijado para la comparecencia del ciudadano FRANCISCO PADILLA MARTINEZ, Matricula de Extranjero Nº 9023.96.13 a los fines de reconocer los hechos alegados por la Ciudadana GEORGINA MARIA HERNANDEZ DE PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-V--10.856.012, asistida por la abogada DORIS DUNO, inscrita en el I.P.S.A. Nº 189.581, en la solicitud de divorcio , admitida en fecha 09 de Junio de 2015 y siendo que el ciudadano FRANCISCO PADILLA MARTINEZ, arriba identificado no compareció en la oportunidad fijada por este tribunal, conforme al criterio jurisprudencial vinculante de la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2014, emitida por la sala de casación civil, apertura articulación probatoria de ocho(8) días de despacho , que comenzara a transcurrir el día de despacho siguiente al presente auto, todo de conformidad con lo establecido en el articula 607 del código de procedimiento civil.
Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Señala el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio Nº 01 , folios del 01 al 03 del año 1981, Que lleva hoy el registro civil y electoral de la parroquia Urama, del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos.
Asimismo, señalaron que su último domicilio conyugal Sector Canoabito de la Costa, Calle principal, casa s/n parroquia Urama, jurisdicción de la parroquia Urama, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006, del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, al no haber comparecido el ciudadano FRANCISCO PADILLA MARTINEZ, en la oportunidad fijada para al acto de ratificación, tal como fue ordenado en el auto de admisión, se ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir del 02/10/2015, inclusive, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo esto según lo establecido en la Sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo del 2.014, la cual fijo el siguiente criterio vinculante:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio; en caso contrario se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente…”

Se desprende que en la articulación probatorio que el ciudadano FRANCISCO PADILLA MARTINEZ, anteriormente identificado, no promovió testigo al acto fijado para el día 02/10/2015, por lo que se procedió a declarar Cierto dicho acto.
Ahora bien, vista que el ciudadano FRANCISCO PADILLA MARTINEZ, no compareció a ningunos de los actos fijados por este tribunal, se tiene como cierto los hechos expuesto en el escrito de solicitud, y la separación de hecho de el ciudadano FRANCISCO PADILLA MARTINEZ, en fecha 30 de Abril del 1997, Y; ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Por lo tanto, notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, tal como riela al folio Veintiocho (28) de la solicitud, y habiendo comparecido en su oportunidad legal a exponer no tener objeción alguna sobre la presente solicitud, se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, al haber permanecido los cónyuges separados de hecho por más de cinco años, razón para que este Tribunal declare procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara CON LUGAR el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, solicitado por la ciudadana GEORGINA MARIA HERNANDEZ DE PADILLA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.856.012 contra el ciudadano FRANCISCO PADILLA MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, Matricula de Extranjero Nº E-90239613, respectivamente, ambos de este domicilio, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil contraído por los referidos ciudadanos en fecha 25 de Enero de 1981, según acta de matrimonio Nº 01, Folios 01,02, y 03 del Año 1.981, que reposa en los Libro de Matrimonios llevados ante la Prefectura del Municipio Urama del Distrito Puerto Cabello, Hoy por la Oficina del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Urama del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
Liquídese la comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello a los Cuatro (4) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015), siendo las 12:59 de la tarde. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ
LA SECRETARIA,

ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.- Se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.