REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JSOÉ MORA
Puerto Cabello, 02 de Noviembre de 2.015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000492
ASUNTO : GP31-S-2015-000492

SOLICITANTES: KATTY MARIANA ZAMBRANO COLINA y JACINTO ALEXANDER VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-11.750.552 y V-11.101.769, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL : FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ SILVA, I.P.S.A. Nº 156.090.-
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
EXPEDIENTE No.: GP31-S-2015-000492
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0102015000133
SEDE: Civil-Familia

En fecha 06 de Julio de 2015, la ciudadana KATTY MARIANA ZAMBRANO COLINA, venezolana, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.750.552, mediante su Apoderado Judicial ABG. FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ SILVA, I.P.S.A. Nº 156.090, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitó se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que la une al ciudadano JACINTO ALEXANDER VELASQUEZ VELASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.101.796, manifiesta en dicho escrito, que contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Urbano Unión, ahora Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el 22 de Diciembre de 1990, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 141, folio 366, Tomo I, del año 1990, la cual consignan marcada con la letra “B”, exponen igualmente la solicitante que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio el Milagro, Calle 26, Casa s/n, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, durante su unión matrimonial procrearon Dos (2) hijos, de nombres: NIXON ALEXANDER VELASQUEZ ZAMBRANO, de Veinticuatro (24) años de edad y KETHERINE ALBANIA VELASQUEZ ZAMBRANO, de Veintidós (22) años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia en las copias de las cedulas de identidad marcadas con las letras “C” y “D”.-.
Afirma la solicitante que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, decidieron separarse de hecho en fecha 08 de Marzo de 1995, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acude ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 08 de Julio de 2015, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose al ciudadano JACINTO ALEXANDER VELASQUEZ VELASQUEZ ya identificado a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguiente al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio. En fecha 31 de Julio de 2015, el Alguacil de este Circuito ciudadano Luís Guillermo Sánchez Ferrer, notificó a la Fiscal del Ministerio Público, quien en esta misma fecha compareció, manifestando que nada tenía que objetar con que se acuerde la presente solicitud de divorcio. En fecha 04 de Agosto de 2015, el Alguacil ciudadano Mick Morillo, consigna en un folio útil boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JACINTO ALEXANDER VELASQUEZ VELASQUEZ.
Ahora bien, se deriva de las actas que conforman la presente solicitud, que el ciudadano JACINTO ALEXANDER VELASQUEZ VELASQUEZ, no compareció en la oportunidad de ratificar el contenido y firma del escrito de solicitud de divorcio, como tampoco, en la articulación probatoria de conformidad con el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que desvirtuara el alegato de su cónyuge, en consecuencia, debemos traer a colación lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter vinculante, No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, en la que se estableció que:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
De manera, que aperturada la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el ciudadano JACINTO ALEXANDER VELASQUEZ VELASQUEZ, desvirtuara el hecho de la separación a que se contrae el artículo 185-A, y la que fuera señalada en el escrito de solicitud, es decir desde el 08 de Marzo de 1995, el mismo, no incorpora a las actas procesales elemento de juicio alguno que desvirtúe en forma contundente y eficaz lo señalado por la solicitante.
En virtud de lo expuesto y analizado, se ha cumplido en la presente solicitud, con todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, y se ha demostrado que la solicitante y su cónyuge han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por KATTY MARIANA ZAMBRANO COLINA, venezolana, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.750.552, mediante su Apoderado Judicial ABG. FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ SILVA, I.P.S.A. Nº 156.090, de este domicilio.-
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 22 de Diciembre de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Urbano Unión, ahora Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ.

La Secretaria,

Abg. EMELYS DEL VALLE ESTREDO HERNANDEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia Nº PJ0102015000133, siendo las 09:02 a.m., se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.-
La Secretaria,


Abg. EMELYS DEL VALLE ESTREDO HERNANDEZ