REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, treinta (30) de noviembre del año dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000771
ASUNTO: GP31-S-2013-000771
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO PIRONA PEREZ Y YULETZI YERLIMAR LOPEZ SILVA venezolanos, mayores de edad, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.516.970 y V-16.800.758, respectivamente, de este domiciliado.
ABOGADA ASISTENTE: ANA YUDITH PIÑERO DUMONT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.783 y de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO. (Separación de Cuerpos)
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA. Nº 000191/2015
I
Mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2013, por los ciudadanos, JOSE GREGORIO PIRONA PEREZ Y YULETZI YERLIMAR LOPEZ SILVA, asistidos por el abogado, ANA YUDITH PIÑERO DUMONT todos antes identificados, solicitaron del Tribunal decrete la Separación de Cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 25 de septiembre de 2009, por ante en la Junta Parroquial de Urama del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio. Alegan que su domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Jovera, calle principal, vía San Felipe, casa S/N, del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo. Alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes inmuebles.
En fecha, 28 de noviembre de 2013, se admitió la solicitud de separación de cuerpos, por ante este Juzgado de Municipio.
En fecha 02 de abril de 2014, comparecieron los solicitantes voluntariamente por ante este Tribunal de Municipio, asistidos por el abogado ANA YUDITH PIÑERO DUMONT, antes identificado, y firmaron el decreto de Separación de Cuerpos en esta misma fecha.
En fecha 25 de noviembre de 2015, se recibe en la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Puerto Cabello, para este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, diligencia de los ciudadanos, JOSE GREGORIO PIRONA PEREZ Y YULETZI YERLIMAR LOPEZ SILVA, asistidos por el abogado FRANCISCO DANIEL LUCENA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 233.418, y solicitaron a este juzgado la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un (1) año desde la separación de cuerpos decretada el 15 de marzo de 2014, sin que haya ocurrido reconciliación alguna.
Transcurrido el lapso legal correspondiente, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se realizan las siguientes consideraciones:
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, considerando quien decide no ser necesaria la notificación del Fiscal del Ministerio Público por iniciarse este procedimiento como una separación de cuerpo no contenciosa, donde la voluntad de las partes esta evidenciada plenamente en autos, tal como lo establece el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSION EN DIVORCIO; de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO PIRONA PEREZ Y YULETZI YERLIMAR LOPEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.516.970 y V-16.800.758, todos de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 25 de septiembre de 2009, por ante en la Junta Parroquial de Urama del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 06, folio 11 y 12 , año 2009, que corre inserta en los folios 2 y 3 de este expediente.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA
El Secretario,
Abg. RICARDO COLINA MARTINEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:19 p. m., quedando anotada bajo el Nº 000191/2015, y se dejó copia para el archivo.
El Secretario,
Abg. RICARDO COLINA MARTINEZ.
MJAA
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