REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000100
ASUNTO: GP31-S-2015-000100
SOLICITANTE: JOSE GREGORIO LOPEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-15.643.217, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSELIN CAROLINA SIMOES RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.606, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 000182-2015
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de febrero de 2.015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Extensión Puerto Cabello, escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-15.643.217 de este domicilio, asistido por la abogada JOSELIN CAROLINA SIMOES RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.606, y de este domicilio, solicito que el Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestó el solicitante haber contraído matrimonio Civil, en fecha 16 de diciembre de 2.004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, según Acta Nº 158, Folios 39 y 40, Año 2.004. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Banco Obrero, calle 21, casa Nº 02, Morón, Estado Carabobo.
En la misma fecha, se distribuyó la presente solicitud, correspondiendo conocer a este Juzgado, dándosele entrada al mismo.
En fecha 13 de febrero de 2.015, se admitió la presente solicitud, se emplazó a la ciudadana RAICELY YOLIMAR ROJAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-16.568.160, de este domicilio, para que comparezca personalmente ante este Tribunal a los fines de que reconozca los hechos señalados en la presente solicitud; asimismo se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 21 de julio de 2015, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, Abogada IRIS MENDOZA, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
En fecha 27 de julio de 2015, se recibió diligencia del ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado ALBERTO MEJIAS, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
En fecha 14 de octubre de 2015, se recibió diligencia del Alguacil consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana RAICELY YOLIMAR ROJAS HERNANDEZ.
En fecha 20 de octubre de 2015, mediante auto se aperturó articulación probatoria de 8 días, debido a la no comparecencia de la cónyuge citada.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa esta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante: “Ahora bien, por cuanto nos separamos de hecho desde hace más de Cinco (5) años, específicamente el 20 de enero de 2.008 y hasta ahora no tenemos ningún interés en reconciliarnos, es por lo que solicitamos del Tribunal a su digno cargo, declare nuestro divorcio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, es decir, por existir una ruptura prolongada de la vida en común…”
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ MORALES, manifestó que desde el 20 de enero de 2.008, hasta la presente fecha, han permanecido separados de hecho, es decir, mas de cinco años aproximadamente, y siendo que la ciudadana RAICELY YOLIMAR ROJAS HERNANDEZ, no manifestó oposición alguna a lo alegado por el solicitante. Razón por la cual no se desprende de autos una negativa u objeción en cuanto al hecho controvertido de la separación por cinco años o más; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por el ciudadano: JOSE GREGORIO LOPEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-15.643.217 de este domicilio, asistido por la abogada JOSELIN CAROLINA SIMOES RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.606, y de este domicilio, para disolver su vinculo matrimonial con la ciudadana RAICELY YOLIMAR ROJAS HERNANDEZ , venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-16.568.160, de este domicilio. En cuanto a los hijos, manifiesta el solicitante que no procrearon hijos durante su unión conyugal, con razón a los bienes, liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p. m., quedando anotada bajo el Nº 000182-2015, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI.
MJAA
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