REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 04 de Noviembre de 2015.
205° y 156°


ASUNTO PRINCIPAL : GP31-S-2015-000693.
ASUNTO : GP31-S-2015-000693.
SOLICITANTES : ALI INOCENCIO ATALIDO MENDOZA y GLADYS TEODORA
MARÍA GRIMAN.
ABOGADOS ASISTENTES: MIGUEL ANGEL ORTIZ PADILLA y YALIDA LEGUISAMO.
MOTIVO : SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
SENTENCIA : INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº : 2015-000169.

CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 13 de Octubre de 2015, los ciudadanos ALÍ INOCENCIO ATALIDO MENDOZA y GLADYS TEODORA MARIA GRIMAN, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.171.900 y V-3.599.548, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL ORTIZ PADILLA y YALIDA LEGUISAMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.722 y 78.392, respectivamente, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil, Extensión de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el 19 de Marzo de 1992, tal como se evidencia de copia cerificada de acta de Matrimonio Nº 015, Folio 34, Tomo 2, año 1992, igualmente expresan los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Altos de San Esteban, Manzana 17, Nº M17-22, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, durante su unión conyugal no procrearon hijos, asimismo afirman los solicitantes que durante la unión matrimonial se constituyó una comunidad de gananciales la cual será liquidada, una vez obtenida la disolución del vínculo matrimonial.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y admitirlo en fecha 15 de Octubre de 2015, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde, a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En fecha 29 de octubre de 2015, hace constar el Alguacil de este circuito ciudadano Richard Ortiz Saavedra, que notificó legalmente a la Fiscal Auxiliar de la fiscalía antes identificada.
En horas de despacho del día 03 de Noviembre de 2015, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos no comparecieron, a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Tal como se les indicó a los solicitantes en el auto de admisión de fecha 15 de Octubre de 2015, de no comparecer en la fecha señalada en el referido auto a ratificar el contenido de su escrito por ser cierto los hechos allí señalados, se procederá al archivo del expediente, como lo preceptúa el artículo 185-A del Código Civil, en su último aparte: “…Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: TERMINADA la presente solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ALÍ INOCENCIO ATALIDO MENDOZA y GLADYS TEODORA MARIA GRIMAN, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.171.900 y V-3.599.548, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL ORTIZ PADILLA y YALIDA LEGUISAMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.722 y 78.392, respectivamente.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias. Hágase entrega a los solicitantes de la respectiva copia certificada del acta de matrimonio, y déjese copia fotostática de la misma en el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. ALICIA MARÍA TORRES HERNÁNDEZ.
La Secretaria,


Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:47 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria,


Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT.