REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 30 de Noviembre de 2015.
205º y 156º
ASUNTO: PRINCIPAL : GP31-S-2013-000400.
ASUNTO : GP31-S-2013-000400.
SOLICITANTE : ABOGADO TOMAS ENRIQUE GIL, EN SU CARÁCTER DE
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA AGETRAMIT
TRANSPORTES INTERNACIONALES C.A.
ABOGADA ASISTENTE: GECIA ROMERO SÁNCHEZ.
MOTIVO : INSPECCION JUDICIAL.
SENTENCIA : INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº : 2015-0000189.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se sustancia en el presente expediente, Solicitud de Inspección Judicial interpuesto por el abogado Tomás Enrique Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.603.434, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.001, en su carácter de apoderado judicial de la empresa AGETRAMIT TRANSPORTES INTERNACIONALES C.A., tal como consta de poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas-Maiquetía, de fecha 6 de febrero de 2013, asentado bajo el Nº 28, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha solicitud, fue asignada a este Tribunal mediante distribución de la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto cabello, Estado Carabobo, de fecha 18 de junio de 2013.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2013 (f.06), se dio formal entrada a dicha solicitud, ordenándose el traslado y constitución del tribunal en el sitio indicado en la solicitud, con la finalidad de practicar la inspección requerida, habilitándose para ello todo el tiempo que fuere necesario, y una vez cumplida devolver a la parte original con sus resultas, evidenciándose de las actas procesales que el solicitante no se presentó para la practica de la misma, así como tampoco realizó alguna actuación relativa a impulsar el procedimiento.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
En el presente caso, el procedimiento relativo a la solicitud Inspección Judicial, se encuentra paralizado por falta de impulso procesal del solicitante a quien le correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales que luego de lo ordenado por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2013, a la fecha la parte actora no ha realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de INSPECCION JUDICIAL, presentada por el abogado Tomás Enrique Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.603.434, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.001, en su carácter de apoderado judicial de la empresa AGETRAMIT TRANSPORTES INTERNACIONALES C.A., en consecuencia terminado el procedimiento. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la parte in-fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los treinta (30) días del mes de noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. ALICIA MARÍA TORRES HERNÁNDEZ.
La Secretaria
Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:16 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT.
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