REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 27 de Noviembre de 2015.
205º y 156º
ASUNTO: PRINCIPAL : GP31-S-2012-000399.
ASUNTO : GP31-S-2012-000399.
SOLICITANTE : CARLOS JOSE MATA VELASQUEZ.
ABOGADA ASISTENTE: GECIA ROMERO SÁNCHEZ.
MOTIVO : TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA : INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº : 2015-0000184.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se sustancia en el presente expediente, Solicitud de Titulo Supletorio interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSÉ MATA VELÁSQUEZ, venezolano, cédula de identidad Nº V-10.245.647, asistido por la abogada GRECIA ROMERO SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.581. Dicha solicitud, fue asignada a este Tribunal mediante distribución de la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto cabello, Estado Carabobo, de fecha 30 de Mayo de 2012.
Mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2012 (f.08), se dio formal entrada a dicha solicitud, posteriormente, por auto de fecha 31 de mayo de 2012, se ordenó al solicitante la consignación de los documentos requeridos para la evacuación de dicho titulo supletorio, a los fines de proveer su admisión, evidenciándose de las actas procesales que el mismo no cumplió con lo ordenado, así como tampoco realizó alguna actuación relativa a impulsar el procedimiento.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
En el presente caso, el procedimiento relativo a la solicitud Título Supletorio, se encuentra paralizado por falta de impulso procesal del solicitante a quien le correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales que luego de lo ordenado por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2012, a la fecha la parte actora no ha realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano Carlos José Mata Velásquez, venezolano, cédula de identidad No. V-10.245.647, asistido por la abogada Grecia Romero Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.581, en consecuencia terminado el procedimiento. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la parte in-fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La jueza Titular,
Abg. ALICIA MARÍA TORRES HERNÁNDEZ.
La Secretaria
Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria,
Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT.
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