REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 12 de Noviembre de 2015.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : GP31-S-2014-000157.
ASUNTO : GP31-S-2014-000157.
SOLICITANTE : JOSE MIGUEL SILVA BRITO.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS BERNARDO SALAZAR BRITO.
MOTIVO : RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA : INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº : 2015-000176.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 19 de Marzo de 2014, fue admitida por este Tribunal solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, requerida por el ciudadano JOSE MIGUEL SILVA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.611.045, de este domicilio, asistido por el abogado JESUS BERNARDO SALAZAR BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.956.
En su escrito alega el solicitante antes identificado, que el 07 de Enero de 2012 falleció Ab-Intestato la ciudadana JULIA RAMONA SALAZAR BRITO, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-3.599.601, tal como consta en copia certificada de Acta de Defunción, asentada en los libros de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el Nº 010, año 2012, que anexa marcada “A”, asimismo anexa marcada “B” copia certificada del acta de nacimiento de la citada ciudadana, donde en su nota marginal dice que fue legitimada por sus padres RUPERTO SALAZAR SALAZAR y MARIA DE JESUS BRITO, en matrimonio efectuado en el Municipio Unión, Distrito Puerto Cabello, estado Carabobo, el 25 de febrero de 1966. Afirma el solicitante que en la oportunidad de presentarlo se cometió un error identificando a su progenitora como JULIA RAMONA BRITO, siendo lo correcto JULIA RAMONA SALAZAR BRITO, a tales efectos anexa copia fotostática de la cédula de identidad de la misma.
Por todo lo anteriormente expuesto es que de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea rectificada su Partida de Nacimiento.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud que nos ocupa, se verifica que desde la fecha en que se asienta la última actuación procesal, esta es, la consignación de los carteles publicados en el diario correspondiente en fecha 30/04/2014, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por parte del solicitante, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en la solicitad de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, requerida por el ciudadano JOSE MIGUEL SILVA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.611.045, de este domicilio, asistido por el abogado JESUS BERNARDO SALAZAR BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.956, en consecuencia, queda extinguido el proceso.
Publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte solicitante de esta decisión. Dada, Firmada y Sellada, en Puerto Cabello a los Doce (12) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. ALICIA MARIA TORRES HERNANDEZ
La Secretaria,


Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 3:30 horas de la tarde dejándose copia en el archivo.
La Secretaria,


Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT.