REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 11 de Noviembre de 2015.
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000510
ASUNTO : GP31-V-2013-000510
SOLICITANTE : MIRIAM RAQUEL RODRIGUEZ
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR IBRAHIN HERNANDEZ NAVARRO.
MOTIVO : INTERDICCION CIVIL.
SENTENCIA : INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº : 2015-000172.



CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 01 de Agosto de 2013, fue admitida por este Tribunal solicitud de INTERDICCION CIVIL, requerida por la ciudadana MIRIAM RAQUEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.100.363, asistida por el abogado IBRAHIN HERNANDEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.320, de este domicilio.
En su escrito alega la solicitante antes identificada, que es hermana del ciudadano JOSE GREGORIO HIDALGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.104.607, quien presenta una patología denominada ENFERMEDAD EPILEPTICA FOCAL, SECUNDARIAMENTE GENERALIZADA, QUISTE AROCROIDEO, por lo que le es imposible ganarse el sustento por sí mismo, no puede ejercer labores de trabajos como una persona sana, esta enfermedad le impide trabajar, la ha padecido desde la infancia.
Por todo lo anteriormente expuesto es que solicita se decrete la interdicción civil a favor y en beneficio del identificado ciudadano, afirmando que dicha patología que padece fue diagnosticada por el ciudadano Edwin Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.751.552, Médico Cirujano, Internista, según informe médico que anexa al presente escrito de solicitud, de fecha 12 de diciembre de 2010. Fundamenta su solicitud en lo establecido en el artículo 773 del Código e Procedimiento Civil.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud que nos ocupa, se verifica que desde la fecha en que se asienta la última actuación procesal, esta es, la admisión de la solicitud en fecha 01/08/2013, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por parte del solicitante, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA la instancia en la solicitad de INTERDICCION CIVIL, requerida por la ciudadana MIRIAM RAQUEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.100.363, asistida por el abogado IBRAHIN HERNANDEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.320, de este domicilio, en consecuencia, queda extinguido el proceso.
Publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte solicitante de esta decisión. Dada, Firmada y Sellada, en Puerto Cabello a los once (11) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. ALICIA MARIA TORRES HERNANDEZ
La Secretaria,


Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 12:28 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria,


Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT.