REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 11 de Noviembre de 2015.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : GP31-S-2014-000268
ASUNTO : GP31-S-2014-000268
SOLICITATE : ABRAHAN LEONARDO JIMENEZ.
ABOGADA ASISTENTE: HAYDEE JOSEFINA INAGA DE GUERRERO.
MOTIVO : RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA : INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº : 2015-000171.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 23 de Abril de 2014, fue admitida por este Tribunal solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, requerida por el ciudadano ABRAHAN LEONARDO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.610.977, asistido por la abogada HAYDEE JOSEFINA INAGA DE GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.554.
En su escrito alega el solicitante antes identificado, que solicita la rectificación del acta de defunción de su hermano SERGIO SANCHEZ JIMENEZ, inscrita por ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el Nº 258, folio 289, Tomo 2, de fecha 7 de Octubre de 2002, que consigna marcada “A”, en virtud que adolece del siguiente error, el nombre de su madre fue trascrito como LUCILA, siendo lo correcto LUCIA, tal como consta del acta de defunción y copia fotostática de la cédula de identidad de ésta última, que anexa marcada “C” y “B”, consignando, asimismo, copia certificada del acta de defunción de su progenitor, donde también se evidencia el nombre correcto de su madre.
Por todo lo anteriormente expuesto es que de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil año 2010, solicita sea rectificada la Partida de defunción de su hermano Sergio Sánchez Jiménez, ya identificado.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud que nos ocupa, se verifica que desde la fecha en que se asienta la última actuación procesal, esta es, la admisión de ésta rectificación en fecha 23/04/2013, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por parte del solicitante, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA la instancia en la solicitad de RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, requerida por el ciudadano ABRAHAN LEONARDO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.610.977, asistido por la abogada HAYDEE JOSEFINA INAGA DE GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.554, en consecuencia, queda extinguido el proceso.
Publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte solicitante de esta decisión. Dada, Firmada y Sellada, en Puerto Cabello a los Once (11) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. ALICIA TORRES HERNANDEZ
La Secretaria,


Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las12:11 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria,


Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT.