REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 11 de Noviembre de 2015.
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : GP31-S-2012-000615
ASUNTO : GP31-S-2012-000615
SOLICITANTE : MARIA NICOLASA ORTEGA DE ESPINOZA
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO RIGO
MOTIVO : RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
RESOLUCIÓN Nº : 2015-000170

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 19 de Septiembre de 2012, fue admitida por este Tribunal solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, requerida por la ciudadana MARIA NICOLASA ORTEGA DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.350.839 de este domicilio, asistida por el abogado ALBERTO RIGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.806.
En su escrito alega la solicitante antes identificada, que su acta de matrimonio, que se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonio de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 102, folios 153 al 155, de fecha 29 de diciembre de 1971, que consigna marcado “A”, adolece de errores, en la cara reversa de dicha acta, en el renglón tercero (3º), aparece escrito que su esposo de nombre Isaías Profeta Espinoza Quero (difunto), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-723.732, y ella, que reconocieron y legitimaron al hijo de ambos, pero por error involuntario del funcionario que suscribió el acta, permitió que reconociéramos y legitimásemos a dos personas que no fueron concebidas en su relación concubinaria, que tiene por nombres Claritza Mercedes Hernández (difunta) e Iraida Coromoto Hernández, quienes fueron engendradas y concebidas por su verdadera madre ciudadana Isabel María Hernández, siendo su madre natural, tal como consta de las copias certificadas de las Actas de Nacimiento que consignan marcadas “B” y “C”, respectivamente, razón por la cual la legitimación y reconocimiento realizado es incorrecta.
Por todo lo anteriormente expuesto es que de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea rectificada su Partida de Matrimonio.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud que nos ocupa, se verifica que desde la fecha en que se asienta la última actuación procesal, esta es, la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal en fecha 16/01/2014, mediante el cual se repone la causa al estado del emplazamiento establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por parte del solicitante, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en la solicitad de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, requerida por la ciudadana MARIA NICOLASA ORTEGA DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.350.839 de este domicilio, asistida por el abogado ALBERTO RIGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.806, en consecuencia, queda extinguido el proceso.
Publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte solicitante de esta decisión. Dada, Firmada y Sellada, en Puerto Cabello a los Once (11) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. ALICIA MARIA TORRES HERNANDEZ
La Secretaria,


Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:44 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria,


Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT.