REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, treinta de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000753
ASUNTO: GP31-S-2015-000753
AUTO RESOLUTORIO: Nº 2015-000148

En la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana INGRID CAROLINA LUGO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.172.794, actuando debidamente asistidas por la abogada Xiolys Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.237, admitida como fue dicha solicitud en fecha 09 de Noviembre de 2.015, fueron evacuados los testigos presentados por los solicitantes, tal como consta en actas que rielan a los folios 21 y 22.
En tal sentido, la solicitante en el escrito introductorio pide al Tribunal les sea declarada la cualidad de herederos, a ella, sus hermanas y su madre los ciudadanos JACQUELINE DE JESUS LUGO HERRERA, MONICA LUGO DE FUENTES, OCARINA YSABEL LUGO HERRERA y LIGIA ISABEL HERRERA DE LUGO, todas venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.172.793, V.-8.596.131, V.-12.742.460 y V.-1.377.220, respectivamente, en su carácter de hijas y cónyuge del fallecido PABLO GREGORIO LUGO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-722.031, y falleció ab intestato en fecha 27 de Agosto del año 2.015 en jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
A los fines de declarar el derecho solicitado, este Tribunal evidencia que consta a los autos los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de defunción Nº 326, Folio 80, Tomo II, Año 2.015, que reposa en los libros llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente al fallecido PABLO GREGORIO LUGO; 2) Copia certificada de las actas de nacimiento: a) Nº 1488, Folio 244, Tomo S/N, Año 1.965, que reposa en el Registro Principal del Distrito Capital, perteneciente a la ciudadana INGRID CAROLINA LUGO HERRERA, donde señala como su padre al ciudadano PABLO GREGORIO LUGO; b) Nº 54, Folio 53, Tomo S/N, Año 1.964, que reposa en el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente a la ciudadana JACQUELINE DE JESUS LUGO HERRERA, donde señala como su padre al ciudadano PABLO GREGORIO LUGO; c) Nº 30, Folio S/N, Tomo S/N, Año 1.967, que reposa en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente a la ciudadana MONICA LUGO DE FUENTES, donde se señala como su padre al ciudadano PABLO GREGORIO LUGO; y d) Nº 17, Folio S/N, Tomo S/N, Año 1.974, que reposa en el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente a la ciudadana OCARINA YSABEL LUGO HERRERA, donde se señala como su padre al ciudadano PABLO GREGORIO LUGO; 3) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 194, Folio 197, Tomo S/N, Año 1.962, que reposa en el Registro Principal del Distrito Capital donde se señala como contrayentes a los ciudadanos PABLO GREGORIO LUGO y LIGIA ISABEL HERRERA.
Con relación, a los testigos en la fecha 16 de Noviembre de 2.015, comparecieron los ciudadanos ELY RAMONA SAEZ DE BORGES, venezolana, mayor de edad, casada, cédula de identidad Nº V.-5.372.048, de ocupación u oficio del hogar; y ALEXIS PEDRA, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nº V.-3.305.346, de ocupación u oficio comerciante, ambos de este domicilio, quienes juramentados por el Juez del Tribunal procedieron a responder afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre el conocimiento que tienen de los solicitantes y del fallecido. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
Por lo tanto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, declara conforme a los autos y de acuerdo a lo señalado en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, a las ciudadanas LIGIA ISABEL HERRERA DE LUGO, INGRID CAROLINA LUGO HERRERA, JACQUELINE DE JESUS LUGO HERRERA, MONICA LUGO DE FUENTES y OCARINA YSABEL LUGO HERRERA, todos venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-1.377.220, V.-7.172.794, V.-7.172.793, V.-8.596.131 y V.-12.742.460, respectivamente, en su carácter de cónyuge la primera y de hijas las siguientes, Únicas y Universales Herederas de su común causante, el ciudadano PABLO GREGORIO LUGO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-722.031, y falleció ab intestato en fecha 27 de Agosto del año 2.015 en jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, declaración que se hace con todos los derechos y atributos que la ley acuerda, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Devuélvanse las actuaciones a los solicitantes en original.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en Puerto Cabello, a los treinta (30) día del mes de Noviembre (11) del año 2.015. Siendo las 10:21 de la mañana. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSE ANTONIO SOSA LOZANO LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA