REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veintiséis de Noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-T-2014-000002
ASUNTO: GP31-T-2014-000002
DEMANDANTE: DANY BEATRIZ CAMPOS HERNANDEZ y ALI RAMON JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V.-11.104.938 y V.-2.780.416.
DEMANDADO: RAFAEL LORENZO DURAN PEÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.620.285, MANUEL GONCALVEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.184.331 y SEGUROS CARACAS, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada c.a., Venezolana Seguros Caracas, inscrita originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo del año 1.943, bajo los Nros. 2.134 y 2.193, respectivamente.
MOTIVO: Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Transito.
EXPEDIENTE Nº GP31-T-2014-000002
RESOLUCIÓN Nº 2015-000147 Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva
SEDE: Civil
En fecha 31 de Marzo de 2.014, se admitió la pretensión de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Transito y que interpusiera el abogado Carlos Eduardo Lameda Brett, inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 134.942, actuando en representación de los ciudadanos DANY BEATRIZ CAMPOS HERNANDEZ y ALI RAMON JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V.-11.104.938 y V.-2.780.416, respectivamente, según instrumento poder notariado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 03/02/2014, el cual se anexo junto a al libelo marcado con la letra “A”, contra los ciudadanos RAFAEL LORENZO DURAN PEÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.620.285, MANUEL GONCALVEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.184.331 y la Compañía SEGUROS CARACAS, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada c.a., Venezolana Seguros Caracas, inscrita originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo del año 1.943, bajo los Nros. 2.134 y 2.193, respectivamente, siendo su ultima modificación de los estatutos registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09/07/1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A-Sgdo.
En dicha Pretensión, los querellantes, señalan que acuden ante este Tribunal, a fin de solicitar la indemnización en razón de los daños causados en fecha 19/07/2013 a un vehiculo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FESTIVA AUTO; AÑO: 2.000; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP07H9Y8A24225; PLACA: GBH03B; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; SERIAL DE MOTOR: YA24225; USO: PARTICULAR, el cual se encontraba pasando el semáforo por la Avenida Bartolomé Salóm, cruce con Avenida Principal de la Sorpresa; el cual fue impactado por una gandola conducida por el ciudadano RAFAEL LORENZO DURAN PEÑA, accidente que lo afecto a el y a otros tres (03) vehículos que circulaban por la misma vía; es por esa razón que comparece ante este Tribunal a demandar por daños y perjuicios derivados de accidente de transito al ciudadano RAFAEL LORENZO DURAN PEÑA, en su carácter de conductor del vehiculo que causo el accidente, al ciudadano MANUEL GONCALVEZ DUARTE, en su carácter de propietario del vehiculo que causo el accidente y a la Compañía SEGUROS CARACAS, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. como garante, para que convinieran o en su defecto se le condenara a pagar la cantidad de:
1. SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 79.800,00) por concepto de Daños materiales causados al vehiculo propiedad de los demandantes.
2. CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) por concepto de lucro cesante.
3. La indexación de las cantidades de dinero antes señaladas hasta la sentencia definitiva; y
4. Los gastos procesales, incluidos honorarios de abogados, calculados prudencialmente por el Tribunal.
Al folio ciento veintidós (122) corre inserta la diligencia de fecha 23 de Noviembre del año 2.015, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual expone desistir del procedimiento y además solicita la devolución de los originales insertos desde el folio trece (13) al folio veintiocho (28) consignado copia simple de los mencionados folios a fin de que sean anexados al expediente.
Estudiada detenidamente cada una de las actas que integran el presente expediente, se deriva pues, que se efectúa un DESISTIMIENTO.
Llegada la oportunidad legal para decidir, sobre el desistimiento planteado, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir de ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
En articulo 264 ejusdem, dispone:
“...Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias donde no estén prohibidas las transacciones...”
En el caso de marras, se observa, que se cumple con los requisitos esenciales para el desistimiento, toda vez que consta en actas en forma autentica, el desistimiento y el mismo fue planteado en forma simple y especifica por la parte actora.
Realizado el anterior análisis, no le queda a este sentenciador, otro camino que homologar el desistimiento por la parte actora, en los términos por ella expuestos. Y así se establece.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION al desistimiento planteado por el abogado Carlos Eduardo Lameda Brett, inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 134.942, actuando en representación de los ciudadanos DANY BEATRIZ CAMPOS HERNANDEZ y ALI RAMON JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V.-11.104.938 y V.-2.780.416, respectivamente, parte actora de la presente demanda, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declarada consumado el acto.
Tal como solicito la parte demandante, devuélvanse los originales insertos a los folios que van desde el trece (13) al veintiocho (28) del expediente, y en su lugar déjese copia fotostática simple de los mismos.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre (11) de Dos Mil Quince (2.015). Siendo las 03:25 de la tarde. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI
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