REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veinticinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000706
ASUNTO: GP31-S-2015-000706


SOLICITANTES: ESTEBAN JOSE PRIMERA RAMIREZ y HAIDELIN YESAIDA GALEANO SOTO, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nos. V.-9.769.157 y V.-12.744.951 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada MORELKYS JOSEFINA PECHE, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 243.525
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
EXPEDIENTE Nº GP31-S-2015-000706
RESOLUCIÓN Nº 2015-000145 Sentencia Definitiva
SEDE: Civil-Familia

En la Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada conjuntamente por los ciudadanos ESTEBAN JOSE PRIMERA RAMIREZ y HAIDELIN YESAIDA GALEANO SOTO, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nos. V-9.769.157 y V-12.744.951, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada MORELKYS JOSEFINA PECHE, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 243.525; asignada a este Tribunal mediante distribución de fecha 19 de Octubre del año 2.015. Admitida como fue dicha solicitud en fecha 22 de Octubre de 2.015, se ordenó la comparecencia de los solicitantes a los fines de la correspondiente ratificación; así como se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia.
Señalan en su escrito los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 03 de Mayo de 2.001, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan inserta del folio dos (02) al tres (03) de la solicitud. Que su último domicilio conyugal fue en la Primera entrada de Taborda, casa Nº 06, Jurisdicción de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde convivieron hasta que interrumpieron su vida conyugal, siendo ese su último domicilio conyugal. Declaran no haber procreado hijos durante su matrimonio. Declararan no tener bienes que liquidar.
Que han permanecido separados por mas de cinco (05) años, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, por lo cual, solicitan la disolución del vinculo conyugal de acuerdo a lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Señala el artículo 185-A del Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio Nº 45, Folios 89 y 90, Año 2.001, elaborada el 03 de Mayo de 2001, que reposa en el archivo de los Libros de Matrimonio llevados por la Oficina del Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos.
Asimismo, señalaron que su último domicilio conyugal fue en la Primera entrada de Taborda, casa Nº 06, Jurisdicción de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006, del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. De la misma manera, manifestaron los solicitantes que desde el 20 de enero de 2.007, interrumpieron su vida conyugal, señalando que a la fecha no la han reanudado, y que no tienen intenciones de hacerlo, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; circunstancia que fue ratificada personalmente por estos en presencia del Juez, tal como consta en acta de fecha 03 de Noviembre del año 2.015 (folio 14).
TERCERO: Por lo tanto, notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, tal como riela al folio once (11) de la solicitud, y habiendo comparecido en su oportunidad legal a exponer no tener objeción alguna sobre la presente solicitud, se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, al haber permanecido los cónyuges separados de hecho por más de cinco años, razón para que este Tribunal declare procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara CON LUGAR el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, solicitado conjuntamente por los ciudadanos ESTEBAN JOSE PRIMERA RAMIREZ y HAIDELIN YESAIDA GALEANO SOTO, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nos. V-9.769.157 y V-12.744.951 respectivamente, ambos de este domicilio, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil contraído por los referidos ciudadanos en fecha 03 de mayo de 2.001, según acta de matrimonio Nº 45, Folios 89 y 90, Tomo I, Año 2.001, elaborada en la misma fecha, que reposa en el archivo de los Libros de Matrimonio llevados por la Oficina del Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Liquídese la comunidad de bienes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre (11) del año 2.015, siendo las 08:36 de la mañana. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA



JAS/YE