REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, dieciocho de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000698
ASUNTO: GP31-S-2015-000698
SOLICITANTES: GUILLERMO DUQUE MANTILLA y NAIGY PAOLA MEDINA GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.790.511 y V-17.823.192, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ANTONIO HIDALGO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.203.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
EXPEDIENTE Nº GP31-S-2015-000698
RESOLUCIÓN Nº 2015-000141 Sentencia Definitiva
SEDE: Civil-Familia
En la Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada conjuntamente por los ciudadanos GUILLERMO DUQUE MANTILLA y NAIGY PAOLA MEDINA GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.790.511 y V-17.823.192, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado ANTONIO HIDALGO ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 27.203; asignada a este Tribunal mediante distribución de fecha 15 de Octubre del año 2.015. Admitida como fue dicha solicitud en fecha 19 de Octubre de 2.015, se ordenó la comparecencia de los solicitantes a los fines de la correspondiente ratificación; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia.
Señalan en su escrito los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 09 de julio de 2010, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan inserta del folio dos (02) al tres (03) de la solicitud. Que su último domicilio conyugal fue en la Avenida Bolívar, Residencia Primavera, Casa Nº 03, Urbanización Rancho Grande, Jurisdicción de la Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde convivieron hasta que interrumpieron su vida conyugal, siendo ese su último domicilio conyugal. Declaran no haber procreado hijos durante su matrimonio. Que durante el Matrimonio obtuvieron como producto de sus ahorros la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), los cuales mutuamente acordaron que dicha suma dineraria en su totalidad quede en beneficio de la ciudadana NAIGY PAOLA MEDINA GUTIERREZ , razón por la cual ambas partes nada tienen que reclamarse, no existiendo bienes que liquidar.
Que han permanecido separados por mas de cinco (05) años, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, por lo cual, solicitan la disolución del vinculo conyugal de acuerdo a lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Señala el artículo 185-A del Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio Nº 034, Folios 34, Tomo I, Año 2.010, elaborada el 09 de Marzo de 2.010, que reposa en el archivo de los Libros de Matrimonio llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos.
Asimismo, señalaron que su último domicilio conyugal fue en la Avenida Bolívar, Residencia Primavera, Casa Nº 03, Urbanización Rancho Grande, Jurisdicción de la Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006, del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. De la misma manera, manifestaron los solicitantes que desde el 30 de septiembre de 2.010, interrumpieron su vida conyugal, señalando que a la fecha no la han reanudado, y que no tienen intenciones de hacerlo, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; circunstancia que fue ratificada personalmente por estos en presencia del Juez, tal como consta en acta de fecha 29 de Octubre del año 2.015 (folio 13).
TERCERO: Por lo tanto, notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, tal como riela al folio doce (12) de la solicitud, y habiendo comparecido en su oportunidad legal a exponer no tener objeción alguna sobre la presente solicitud, se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, al haber permanecido los cónyuges separados de hecho por más de cinco años, razón para que este Tribunal declare procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara CON LUGAR el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, solicitado conjuntamente por los ciudadanos GUILLERMO DUQUE MANTILLA y NAIGY PAOLA MEDINA GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.790.511 y V-17.823.192, respectivamente, ambos de este domicilio, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil contraído por los referidos ciudadanos en fecha 09 de julio del año 2.010, según acta de matrimonio Nº 034, Folios 34, Tomo I, Año 2.010, elaborada en la misma fecha, que reposa en el archivo de los Libros de Matrimonio llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Liquídese la comunidad de bienes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2.015, siendo las 09:08 de la mañana. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
JAS/YE
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