REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, diecisiete de Noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000150
ASUNTO: GP31-V-2015-000150
DEMANDANTE STEFANO COLOZZO STEFANELLI, italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-82.003.084
DEMANDADO SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ELECTRICAS EL PUERTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08/06/2005, bajo el Nº 08, Tomo 273-A.
MOTIVO: Oferta Real de Pago
RESOLUCIÓN No. 2015-000140 Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
SEDE: Civil
-I-
En fecha 19 de Octubre de 2.015, se admite la pretensión jurídica que por Oferta Real de Pago interpusiera el ciudadano STEFANO COLOZZO STEFANELLI, italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-82.003.084, asistido por la abogada Juana Josefina Giannini Pulido, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.284, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ELECTRICAS EL PUERTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08/06/2005, bajo el Nº 08, Tomo 273-A..
El demandante alega en su libelo que en fecha el mes de Marzo del año 2.012, se estableció un acuerdo entre el y el ciudadano Giorgio Antonio Furlan Valente, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.164.681, quien actuaba en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Eléctricas El Puerto C.A, en dicho acuerdo ambos pactaron solicitar de forma conjunta por ante la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) el servicio eléctrico, en virtud de que ambas partes eran poseían inmuebles vecinos uno de otro, dicho servicio eléctrico consiste en una acometida de baja tensión, que incluye instalaciones eléctricas de alumbrados, tomacorrientes, alimentación a motores, acometida de baja tensión, tableros de distribución y banco de transformación para las edificaciones, razón por la cual la parte demandada le hizo entrega de la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 87.000,00), monto este que correspondía al cincuenta por ciento (50%) de los gastos estimados para dicha obra, a fin de que el ciudadano Stefano Coloso Stefaneli realizara las gestiones para dicha solicitud por ante CORPOELEC; sin embargo, al haber sido presentada solicitud de servicio de manera conjunta para dos inmuebles distintos, dicha solicitud fue negada. En vista de la negativa de la solicitud del servicio eléctrico, en varias oportunidades el demandante ha tratado de devolver la cantidad de dinero recibida, negándose el ciudadano Giorgio Antonio Furlan Valente a recibirla.
En consideración de lo anteriormente señalado, el accionante se vio en la necesidad de comparecer por ante este Tribunal a recurrir del procedimiento de oferta real de pago, a ofrecer y poner a disposición de la parte accionada, antes identificada la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 87.000,00), mas los intereses generados, calculados hasta el 30 de Septiembre del año 2.015, que dan por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 43.523,24), mas quince días de intereses del mes de Octubre del año 2.015, a razón de UN MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.517,70), lo que da un monto total de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 132.040,94); por lo que ofreció mediante cheque de gerencia Nº 53534205, de fecha 14 de Octubre del año 2.015, librado contra el Banco Bancaribe, a favor de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ELECTRICAS EL PUERTO C.A.
Fundamenta la demandante su demanda en los artículos 1.306 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Octubre del año 2.015, se traslado y constituyo este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en el domicilio del demandado a fin de realizar la Oferta Real de Pago, dejándose plena constancia en el acta levantada ese día que no se encontraba el representante legal de la compañía, ni persona autorizada a recibir dinero en nombre de esta, razón por la cual el Tribunal volvió a su sede e insto al demandante a consignar un nuevo cheque a nombre del Circuito Judicial Civil, a fin del deposito de las cantidades de dinero consignadas primeramente.
En fecha 03 de Noviembre del año 2.015, el accionante solicito la devolución del cheque de gerencia consignado junto al libelo de demanda, a fin de solicitar un nuevo cheque esta vez a nombre del circuito para así dar cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal, lo cual se acordó mediante auto de fecha 04/11/2015.
En fecha 12 de Noviembre del año 2.015 compareció, la parte demandante y consigno cheque de gerencia Nº 95558864 de fecha 12/11/2015, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 132.040,94) a nombre de este Circuito Judicial Civil, contra la entidad bancaria Bancaribe.
En la misma fecha compareció por la parte demandada el ciudadano STEFANO COLOZZO STEFANELLI, italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-82.003.084, asistido de abogada, y el ciudadano GIORGIO ANTONIO FURLAN VALENTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.164.681, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Eléctricas El Puerto C.A, como parte demandada; presentando escrito de transacción, en el cual el ciudadano STEFANO COLOZZO STEFANELLI, ofrece adicionalmente de las cantidades de dinero depositadas a benefició del demandado, un cheque de fecha 12/11/2015 por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 367.959,06) a favor de Inversiones Eléctricas El Puerto C.A., y contra la entidad bancaria Banco Occidental del Descuento a fin de terminar el presente expediente, y la parte demandada, dejo constancia de haber recibido y aceptado el mencionado cheque, por lo que al no tener nada que reclamarse ambas partes solicitan a este Tribunal la homologación de la transacción planteada.
-II-
Estudiada detenidamente cada una de las actas que integran el presente expediente, se deriva pues, que se efectúo una TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa y Juzgada…” y el artículo 256 el cual señala: “…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la Transacción, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.
En el caso que nos ocupa, las partes, procedieron de común acuerdo a realizar una transacción, por lo que se debe proceder a homologar la misma, en virtud que, como se dijo, dicha transacción tiene la misma fuerza que la cosa Juzgada. Y ASÍ SE DECLARA.-
-III-
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, acuerda HOMOLOGAR la transacción efectuada por las partes, STEFANO COLOZZO STEFANELLI, italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-82.003.084, como parte demandante, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ELECTRICAS EL PUERTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08/06/2005, bajo el Nº 08, Tomo 273-A, como parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias Correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2.015). Siendo las 03:15 de la tarde. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSE ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA