REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXTENSION PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, diecisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2015-000009
ASUNTO: GP31-M-2015-000009
DEMANDANTE MALGRIT MALITZA MARIN ORTIZ y ADEMAS JOSE MONTERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.643.735 y V.-10.478.394, respectivamente.
DEMANDADO SAUL ALEXANDER MELENDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.537.610.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria)
RESOLUCIÓN Nº 2015-000138 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
SEDE: Mercantil

-I-
En fecha 05 de agosto de 2.015, se admite la pretensión jurídica que por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) interpusieran los ciudadanos MALGRIT MALITZA MARIN ORTIZ y ADEMAS JOSE MONTERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.643.735 y V.-10.478.394, respectivamente, como parte demandante, contra el ciudadano SAUL ALEXANDER MELENDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.537.610, como parte demandada.

La parte demandante alega en su Libelo de demanda que tal como se desprende de la letra de cambio marcada con la letra “A”, el ciudadano SAUL ALEXANDER MELENDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.537.610, les adeuda la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), suma esta que debía ser cancelada sin aviso y sin protesto en fecha 01/04/2015, siendo que vencido la letra de cambio, pese a haberse realizado las gestiones tendientes al cobro de la misma, el librado aceptante se negó a cancelar la deuda. Señala de igual forma la parte actora que de conformidad con el articulo 456 del Código de Comercio procede a demandar al librado aceptante por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), monto cierto, liquido e exigible al que asciende la letra de cambio, CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 166,00), en razón de los intereses generados desde el vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha de interposición del libelo de la demanda, calculados a la rata de cinco por ciento (5%) anual, la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) por el derecho de comisión calculado a un sexto por ciento (1/6) sobre el monto principal de la letra y las costas y costos procesales, incluidos honorarios de abogados, calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) del monto adeudado, los cuales se estimaron en DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIENTE CENTIMOS (Bs. 2.181,67).

Por lo que al 04/08/2015, el librado aceptante, SAUL ALEXANDER MELENDEZ MEDINA, presentaba una deuda por la suma global de DOCE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO (Bs. 12.508,35), la cual comprende:

1) DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), monto cierto, liquido e exigible al que asciende la letra de cambio.

2) CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 166,00), en razón de los intereses generados desde el vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha de interposición del libelo de la demanda, calculados a la rata de cinco por ciento (5%) anual.

3) CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) por el derecho de comisión calculado a un sexto por ciento (1/6) sobre el monto principal de la letra; y

4) DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIENTE CENTIMOS (Bs. 2.181,67), por concepto de costas y costos procesales, incluidos honorarios de abogados, calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) del monto adeudado.

La parte demandante fundamento su demanda en lo establecido en los artículos 436, 456 del Código de Comercio y 648 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

En fecha 05/08/2015, se admitió la demanda y se intimo al demandado para que pagara dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación,

En fecha 30/10/2015, compareció por ante este circuito el ciudadano JORFRED MARIN, actuando en su carácter de alguacil suplente de este Circuito Judicial y dejo constancia de haberse trasladado al domicilio del intimado en fecha 29/10/2015, donde fue atendido por el mismo, le impuso el motivo de su visita, y le hizo entrega de la compulsa de citación, aceptándola y firmándole conforme la boleta citación, en consecuencia, consigno en un folio útil boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 13/08/2015, comparecieron los ciudadanos MALGRIT MALITZA MARIN ORTIZ y ADEMAS JOSE MONTERO GARCIA, asistidos por la abogada JAHAIRA PEREZ y otorgaron poder apud-acta a la abogada asistente y a la abogada IVONNE SJOSTRAND I.P.S.A Nº 61.583.

En fecha 13 de Noviembre del año 2.015, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, la abogada Jahaira Perez, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, junto al ciudadano SAUL ALEXANDER MELENDEZ MEDINA, parte demandada, asistido por el abogado Oscar Flores, I.P.S.A Nº 54.927, a fines de consignar escrito mediante el cual el demandado de autos, expuso convenir en la demanda, asumiendo así total responsabilidad de cancelar a la parte actora la totalidad de lo adeudado, siendo esto la suma de DOCE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.508,35), los cuales convino en cancelar en el mismo acto mediante un cheque de gerencia a nombre de la abogada JAHAIRA PEREZ OVIEDO, contra el Banco Occidental de Descuento 10709066, por la suma señalada y cancelar la totalidad de la deuda a los ciudadanos MALGRIT MALITZA MARIN ORTIZ y ADEMAS JOSE MONTERO GARCIA, declarando la abogada Jahaira Pérez en el mismo escrito, recibir el cheque anteriormente determinado, con lo cual queda cancelada la obligación demandada. Finalmente, ambas partes solicitan la homologación del convenimiento presentada, se declare terminado el presente juicio y se acuerde el archivo del expediente.
-II-
Estudiada detenidamente cada una de las actas que integran el presente expediente, se deriva pues, que se efectúo un CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, si necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

En el caso que nos ocupa, la parte intimada procedió a realizar un convenimiento, por lo que se debe proceder a homologar el mismo, en virtud que, como se dijo, dicho convenimiento tiene la misma fuerza que la cosa juzgada. Y ASÍ SE DECLARA.-

-III-
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho, acuerda HOMOLOGAR el convenimiento efectuado por la parte demandada, ciudadano SAUL ALEXANDER MELENDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.537.610, a favor de los ciudadanos MALGRIT MALITZA MARIN ORTIZ y ADEMAS JOSE MONTERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.643.735 y V.-10.478.394, respectivamente, parte demandante en la presente querella; todo esto de con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.

Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre (11) del año Dos Mil Quince (2.015). Siendo las 12:13 de la tarde. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSE ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA