REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXTENSION PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, dieciséis de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000464
ASUNTO: GP31-S-2015-000464
SOLICITANTE: NERIDA ROSA APIS DE VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.913.724.
ABOGADA ASISTENTE: Yoseida L. Paradas R, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.919.
MOTIVO: Rectificación de Actas del Registro Civil
EXPEDIENTE Nº GP31-S-2015-000464
RESOLUCIÓN Nº 2015-000137 Sentencia Definitiva
SEDE: Civil-Familia

-I-
En fecha 02 de Julio del año 2.015 (folios 01 al 13), fue presentada la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO intentada por la ciudadana NERIDA ROSA APIS DE VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.913.724, asistida por la abogada Yoseida L. Paradas R, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.919, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Cabello, Estado Carabobo, que distribuyo la solicitud a este Tribunal. En fecha 03/07/2015 se admitió la presente solicitud y en el mismo auto se ordeno mediante cartel el emplazamiento de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con la interpuesta pretensión, para que comparecieran por ante este Tribunal el décimo (10) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del cartel de emplazamiento; de igual modo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de familia, notificación que debía efectuarse con anterioridad a cualquier actuación en el expediente y debiendo la solicitante consignar los recursos para la reproducción de las fotocopias correspondientes.
En fecha 28/09/2015, mediante auto y observando este Tribunal que la solicitante cumplió debidamente con la Publicación del Cartel, y vencidos los diez (10) días establecidos en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, para que los emplazados en la presente solicitud comparecieran a oponerse o alegar lo que creyeran conducente con relación a la pretensión intentada, no habiendo oposición alguna, se abrió a pruebas el procedimiento; en el mismo auto se acordó citar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, dejando constancia de que el mencionado lapso probatorio no comenzaría a computarse hasta que constara en autos la Citación a la Fiscal, todo esto en conformidad con el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/10/2015 el ciudadano Jhorfred Marín, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, hizo constar que en la misma fecha se traslado a la sede de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico de Puerto Cabello a los fines de hacer entrega a la ciudadana Fiscal de la boleta de citación, encontrándose en dicha sede fue atendido por la abogada Mildred Torrealba, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Publico, al cual se le informo el motivo de su visita y luego de leer la Boleta de Citación, la firmo y recibió, en consecuencia, consigno el ciudadano Alguacil, Boleta de Citación debidamente firmada por la receptora para ser agregada a los autos.
En fecha 05/11/2015, mediante escrito presentada por la solicitante asistida de su abogada ratifico las documentales anexadas al escrito introductorio de solicitud.
En fecha 12/11/2015, mediante auto este Tribunal fijo la presente solicitud para sentencia.
Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso para dictar sentencia y siendo la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-II-
LA SOLICITANTE EN SU ESCRITO INTRODUCTORIO SEÑALA:
• Que en el acta de Matrimonio Nº 06, Folios 13, 14, 15 y 16, Tomo S/N, Año 1.975, que reposa en los libros de Matrimonios llevados por el extinto Juzgado de Municipio del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, se transcribió por error involuntario el primer apellido de la contrayente como “APIZT”, que es incorrecto, siendo lo correcto “APIS”.
Para efectos probatorios la solicitante consigno: 1) Copia certificada del Acta de Defunción Nº 06, Folios 13, 14, 15 y 16, Tomo S/N, Año 1.975, que reposa en los libros de Matrimonios llevados por extinto Juzgado de Municipio del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, donde se señala como contrayente a la ciudadana “NERIDA ROSA APIZT SOTO”; 2) Copia certificada del Acta de Nacimiento: a) Nº 98, Folio S/N, Tomo I, Año 1.953, que reposa en los libros de Nacimientos llevados por la Oficina del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón, perteneciente a la ciudadana NERIDA ROSA APIS SOTO;3) Copia fotostática simple de la cédula de identidad Nro. V.-3.913.724, perteneciente a la ciudadana NERIDA ROSA APIS DE VELASCO; 4) Copia fotostática simple de Certificación de Datos Nº 77111565, emitida en fecha 06/05/2015 por la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, contentivo de los datos de la ciudadana NERIDA ROSA APIS DE VELASCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.913.724; y 5) Copia simple del pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 070934201, perteneciente a la ciudadana NERIDA ROSA APIS DE VELASCO.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”.
Así mismo consagra el artículo 770 eiusdem:
“…Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto los errores material denunciados fueron tramitados por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público, se libró cartel de emplazamiento a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación; este Tribunal, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba, estipula lo siguiente:
“…Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
En consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre inserto en las actas que integran la presente solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 06, Folios 13, 14, 15 y 16, Tomo S/N, Año 1.975, que reposa en los libros de Matrimonios llevados por el extinto Juzgado de Municipio del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, perteneciente a la ciudadana “NERIDA ROSA APIS DE VELASCO”; este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado el alegato de la solicitante respecto a que se cometieron errores involuntarios respecto al primer apellido de la contrayente, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
-III-
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de Defunción, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de ACTA DE DEFUNCION interpuesta por la ciudadana NERIDA ROSA APIS DE VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.913.724.
SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana Jueza de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello (antiguo Juzgado de Municipio del Municipio Juan José Mora), estampar la respectiva corrección en el acta de Matrimonio Nº 06, Folios 13, 14, 15 y 16, Tomo S/N, Año 1.975, que reposa en los libros de Matrimonios llevados por el extinto Juzgado de Municipio del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y que actualmente reposa en los libros de Matrimonios del mencionado Tribunal y que fue elaborada en fecha 21 de Marzo del año 1.975, así: En lo que se refiere al primer apellido de contrayente, donde diga: “…NERIDA ROSA APIZT SOTO…”, debe decir: “…NERIDA ROSA APIS SOTO…”, que es lo correcto y verdadero. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva corrección en el duplicado del acta de Matrimonio Nº 06, Folios 13, 14, 15 y 16, Tomo S/N, Año 1.975 que reposa en los duplicados llevados de los libros de Matrimonios del extinto Juzgado de Municipio del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y que fue elaborada en fecha 21 de Marzo del año 1.975, así: En lo que se refiere al primer apellido de contrayente, donde diga: “…NERIDA ROSA APIZT SOTO…”, debe decir: “…NERIDA ROSA APIS SOTO…”, que es lo correcto y verdadero. Y ASI SE DECIDE.-
Expídanse copias certificadas de esta decisión que fueren menester a los interesados, y envíese las necesarias a las autoridades civiles competentes, a los fines legales pertinentes. Líbrense oficios. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre (11) del año Dos Mil Quince (2.015).
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
En la misma fecha siendo las 11:03 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.-
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA