REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, nueve (09) de noviembre (11) de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-T-2011-000006
ASUNTO: GN32-T-2011-000006


PARTE DEMANDANTE Abogados NELSON LUGO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.866, en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO JAVIER HERNANDEZ VILLASANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.302.816, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA
RENAT EDUARDO APONTE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.950.730,solidariamente a la entidad mercantil SERVITRANSPORTE HERMOR, C.A

TERCERO
COOPERATIVA SURAMERICANA 005 R.L. representada por Freddy Santos Barcelo Pacheco, titular de la cédula de identidad No. 4.937.673.
APODERADO JUDICIALDE LA CODEMANDADA SERVITRANSPORTE HERMOR, C.A. Abogado JUAN CARLOS RIVERA JIMENEZ, INPREABOGADO No 165.258.
MOTIVO DAÑOS MATERIALES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SEDE Civil
EXPEDIENTE GN32-T-2011-000006
SENTENCIA Interlocutoria No 105-2015

En razón del convenimiento celebrado entre las partes en fecha 04-11-2015, en diligencia presentada por las partes, en la que la parte demandada propuso cancelar al demandante la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) al demandante, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) por concepto de Honorarios Profesionales al abogado Nelson Lugo Acosta y se compromete a cancelar los Honorarios del Perito Jenry Ceballos, los cuales alcanzan la suma de QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.200,oo) , lo cual recibió la parte demandante en el mismo acto y otorgo el más amplio finiquito a la parte demandada, incluyendo las costas procesales, solicitando la homologación y el archivo del expediente. Por lo tanto considera quien juzga que las partes lo que realizan es un acto de autocomposición procesal “CONVENIMIENTO” conforme a lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia que dicho convenimiento fue aceptado por la parte actora al suscribir el acta.
Ahora bien en este orden de ideas, dos (2) son los acuerdos que pueden celebrar las partes en relación con la ejecución de la sentencia: el primero esta referido a la posibilidad de suspender la ejecución; el segundo: esta referido a la posibilidad de realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
En cuanto a los actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, “constituyen actos semejantes a los contratos consensuales, en cuanto a que es la voluntad de las partes la determinante de su existencia, más no puede establecer tal semejanza en cuanto a sus efectos, pues los actos de composición voluntaria se celebran entre las partes para acordar la forma como ha de cumplirse la sentencia y su incumplimiento no da lugar a discusión sobre la existencia o eficacia de la sentencia que ya tiene adquirido el carácter de cosa juzgada…”
Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado convenimiento no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes, por cuanto fue realizado por la parte actora y la parte demandada.
2) No es contraria al orden público, ya que versa sobre derechos disponibles.
Así las cosas, corresponde a este Tribunal, por expreso mandato constitucional, la realización de la justicia con fundamento en los siguientes principios expresamente establecidos en la vigente Constitución:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Articulo 258. “La Ley organizará la justicia de paz en la comunidades. Los jueces y juezas de paz serán elegidos o elegidos por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación cualesquiera otros medios alternativos para la solución para la solución de conflictos”.
El Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
En base a los preceptos legales y constitucionales antes señalados y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil vigente, es procedente lo solicitado por las partes, lo propuesto por la parte demandada y aceptado por la parte demandante. Y ASI SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA el CONVENIMIENTO de fecha 04-11-2015, realizado por los abogados abogados Nelson Lugo Acosta, Ipsa No 30.866, apoderado judicial del ciudadano WILFREDO HERNANDEZ, parte demandante; y el abogado JUAN CARLOS RIVERA, inscrito en el inpreabogado bajo el No 165.258 con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio SERVITRANSPORTE HERMOR, C.A., parte demandada, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
En tal sentido, en fundamento al mencionado Artículo 525 en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del convenimiento de marras, es por lo que éste Despacho da por consumado dicho acto, HOMOLOGA DICHO CONVENIMIENTO.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de noviembre (09) del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria

Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 105/2015 y se dejó copia para el archivo.-

La Secretaria Titular,

Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES.
EvelynG.-.