REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, treinta (30) de noviembre (11) de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000652
ASUNTO: GP31-S-2015-000652
SOLICITANTES: WUIQUION LAU ACEVEDO y LUISA AMERICA CABALLERO OTAIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.168.641 y V-8.608.414 respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADO DE WUIQUION LAU ACEVEDO: Abg. JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.224, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 114/2015.
Mediante escrito presentado en fecha 28-09-2015, por el abogado JAMIL ALIRIO FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No 101.224, actuando como apoderado judicial del ciudadano WUIQUION LAU ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.168.641, ambos de este domicilio. Solicitando al Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común con la ciudadana LUISA AMERICA CABALLERO OTAIZA, titular de la cédula de identidad No. V-8.608.414, previa su citación para la ratificación de la ruptura prolongada por más de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alego el solicitante mediante apoderado judicial, haber contraído matrimonio civil, en fecha 18 de agosto de 1994, por ante la Prefectura de la Parroquia Urama del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada “02”. Manifestó que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Cruz, sector “Las Populares” calle 11, casa sin asignación numérica, en jurisdicción de la Parroquia Urbana “Goaigoaza”, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Indica que en fecha 15 de junio de 1995, por una serie de causas vinculadas a su entorno privado, decidió separarse de manera efectiva y permanente de la ciudadana LUISA AMERCIA CABALLERO OTAIZA,
Manifestaron que de su Unión conyugal no procrearon hijos.
Manifestó de igual manera que durante su unión conyugal, adquirieron los bienes señalados en la solicitud.
En fecha 28-09-2015, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 30-09-2015, se admitió la presente solicitud, se ordeno el emplazamiento de los solicitantes para el tercer día de despacho siguiente a la citación de la ciudadana Luisa América Caballero Otaiza, a fin de que reconozcan el contenido de la solicitud presentada y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 19-10-2015, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada. (Folios 16 y 17).
En fecha 19-10-2015, el Alguacil consigno la Boleta de citación de la ciudadana Luisa America Caballero Otaiza, debidamente firmada. (folio 18)
En fecha 26-10-2015, siendo el día fijado para la comparecencia de los solicitantes a los efectos de la ratificación del contenido de la solicitud, no compareció la ciudadana Luisa America Caballero Otaiza, se dicto auto aperturando articulación probatoria de 8 días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-10-2015, La Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público Abogada MILDRED TORREALBA, presento escrito en el que manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud por estar ajustada a derecho. (folio 21 y 22)
En fecha 09-11-2015, fecha en que debió pronunciarse el Tribunal en relación a la incidencia aperturada, se difirió el pronunciamiento sobre la misma por cuanto ésta incide sobre el fondo del presente asunto, conforme al primer aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Ahora bien, por cuanto la Solicitante LUISA AMERICA CABALLERO OTAIZA no compareció al acto de ratificación de su escrito presentado personalmente, se ordeno aperturar articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, según criterio jurisprudencial vinculante, sentencia de fecha 15-05-2014, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la que resultó no desvirtuado lo alegado en la solicitud, no obstante haberse realizado la citación personal de la ciudadana Luisa América Caballero Otaiza, esta no compareció por lo que la sentencia que en consecuencia declare disuelto el vinculo conyugal, debe prosperar. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos WUIQUION LAU ACEVEDO y LUISA AMERICA CABALLERO OTAIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.168.641 y V-8.608.414, respectivamente, Contraído en fecha 18 de Agosto de 1994, por ante la Prefectura de la Parroquia Urama del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio No 31, de fecha 18 de agosto del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro, que corre inserta al folio 6, 7 y 8 del expediente; solicitud presentada mediante apoderado judicial abogado JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.224, todos de este domicilio.
Liquídense la comunidad conyugal.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de Noviembre (11) del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria
Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 114/2015 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES
EvelynG
Sentencia Definitiva Nº 114/2015.
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