REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.

Puerto Cabello, veintisiete (27) de noviembre (11) de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000005
ASUNTO: GP31-V-2015-000005
DEMANDANTE: DAYANA YUMIJAIKA RIVAS DE ZAMBRANO, ASISTIDA POR LOS ABOGADOS CLAUDIO ANTONIO BÀRCENAS VIELMA y RICARDO GUERRERO OMAÑA.
DEMANDADOS: DERWIN JOSUE ZAMBRANO MATOS y YHRYSECK BERENICE ESCALANTE FERREIRA.
MOTIVO : NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA : INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº: 112-2015

i
En fecha 19 de Enero de 2015, se admite la pretensión jurídica que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpusiera la ciudadana DAYANA YUMIJAIKA RIVAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.243.841, asistida por el abogado RICARDO GUERRERO OMAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.944.
Expresa la demandante que tal como consta en acta de matrimonio, asentada en el Registro Civil, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el Nº 198, folios 85 al 87, Tomo 2, que consigna en copia certificada marcada “A”, contrajo matrimonio con el ciudadano DERWIN JOSUE ZAMBRANO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.491.753, quien se desempeñaba como director, socio, accionista y miembro de la Junta Directiva y propietario del 50% de las acciones de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BULLDOG C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 18 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 75, Tomo 328-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-2490596-0, con tal carácter, dicho ciudadano adquirió el vehículo que forma parte de la citada Sociedad Mercantil y sociedad conyugal, cuyas características son: PLACA: 41SKAU; SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SP12387B069046; SERIAL DEL MOTOR:S/M; SERIAL DE CHASIS: 8X9SP12387B069046; MARCA: FURGO ESTACAS; MODELO: 3R20: AÑO: 2007; COLOR: NARANJA; CLASE: SEMI REMOLQUE; TIPO: BATEA; USO: CARGA MARCA.
Afirma la demandante que el ciudadano DERWIN JOSUE ZAMBRANO MATOS, como Director, socio, accionista y miembro de la Junta Directiva de la entidad Mercantil TRANSPORTE BULLDOG C.A., sin en el consentimiento expreso de su ella, y actuando como soltero, celebró contrato de venta, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 15 de octubre de 2013, bajo el Nº 34, Tomo 120, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con la ciudadana YHRYSECH BERENICE ESCALANTE FERREIRA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.491.659, de este domicilio, resultando indiscutible, que entre la demandante, como esposa del codemandado DERWIN ZAMBRANO, existe un litis consorcio necesario, y para realizarse esa venta, debiendo la demandante haber dado su pleno consentimiento para esa enajenación, pues el vehículo en cuestión pertenece a la comunidad de gananciales.
Por lo anteriormente expuesto demanda formalmente por nulidad de contrato de compra venta a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BULLDOG C.A., representada por su Director, socio, accionista y miembro de la Junta Directiva, ciudadano DERWIN JOSUE ZAMBRANO MATOS, y a la ciudadana YHRYSECH BERENICE ESCALANTE FERREIRA, para que convengan o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en la nulidad del contrato de compra venta, sobre el vehiculo anteriormente identificado, solicitando, asimismo, la medida de secuestro ésta no fue acordada. Estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000, oo), que equivalen a 1.732,28 Unidades Tributarias.
Fundamenta la pretensión jurídica en los artículos 148, 156, 163, 164, 170, 171 del Código Civil, y los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución.
En fecha 24 de Febrero de 2015, el Alguacil de este Juzgado consigna recibo de citación de la ciudadana YHRYSECH BERENICE ESCALANTE FERREIRA, quien fue legalmente citada. En la misma fecha consigno compulsa sin haber logrado la citación personal de La Empresa TRANSPORTE BULLDOG, C.A., en la persona de su representante, ciudadano DERWIN JOSUE ZAMBRANO MATOS.
No lograda la citación personal de uno de los demandados de autos, se procede acordar, luego de solicitado por la parte demandante, la citación por carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que fueron publicados y agregados a los autos en fecha 28 de julio de 2015 y un segundo Cartel agregado a los autos en fecha 15 de octubre 2015.
En fecha 22 de septiembre de 2015, comparece el abogado FABIO CASTELLANO, inscrito en el inpreabogado bajo el No 80.617, actuando en carácter de apoderado judicial de la codemandada YHRYSECH BERENICE ESCALANTE FERREIRA, Y CONSIGNO ORIGINAL DE PODER MARCADO “a”
En fecha 17/11/2015, comparece la demandante de autos ciudadana DAYANA YUMIJAIKA RIVAS DE ZAMBRANO, asistida por la abogada Moraima Mago, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.854, en cuya oportunidad desiste de la presente demanda, solicitando al Tribunal se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se archive la causa, finalmente solicita copias certificadas del auto de homologación.
II
Revisadas las actas que integran el presente expediente, se deriva pues, que se efectúa un DESISTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
En el caso que nos ocupa, tenemos que la demandante desistió no sólo del procedimiento sino de la acción, razón por la cual no se hace necesario el consentimiento del demandado para que el desistimiento tenga validez.
III

Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA, DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO efectuado por la ciudadana DAYANA YUMIJAIKA RIVAS DE ZAMBRANO, asistida por la abogada MORAIMA MAGO COBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.854 de la Pretensión Jurídica que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, se interpusiera contra Sociedad Mercantil TRANSPORTE BULLDOG C.A., representada por su Director, socio, accionista y miembro de la Junta Directiva, ciudadano DERWIN JOSUE ZAMBRANO MATOS, y a la ciudadana YHRYSECH BERENICE ESCALANTE FERREIRA, todos ya debidamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPUIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintisiete (27) día del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria,


Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 horas de la mañana, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria


Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES.




EvelynG
Interlocutoria con Fuerza Definitiva No 112-2015