REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, veintisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000719
ASUNTO: GP31-S-2015-000719
SOLICITANTES: REINALDO ANTONIO RIOS SARMIENTO y YOLIMAR DEL VALLE MONSALVA MORGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 11.743.907 y V-12.744.031, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: OMARISY HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 165.277, domiciliada en el Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 113-2015.
Mediante escrito presentado en fecha 22-10-2015, por los ciudadanos REINALDO ANTONIO RIOS SARMIENTO y YOLIMAR DEL VALLE MONSALVA MORGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 11.743.907 y V-12.744.031, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada OMARISY HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 165.277, domiciliada en el Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 16 de Octubre de 1.992, ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Alegan que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en Valles de San Esteban Primera calle, casa No 13, en jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Indican que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: DEIVIS ALEJANDRO RIOS MONSALVA y YERALDIN DEL VALLE RIOS MONSALVA, quien son mayores de edad, tal como se evidencia de copias certificadas de actas de nacimiento de cada uno de ellos que corren insertas a los autos marcadas “D” y “E”. Manifiestan que con el transcurso del tiempo la relación se fue deteriorando, siendo en fecha 15 de julio de 2002, cuando decidieron separarse sin que haya existido reconciliación alguna entre ellos, ni la intención de reanudar la vida en común resultando una ruptura prolongada por más de cinco (5) años y estando dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, de mutuo y amistoso acuerdo decidierón divorciarse por el presente procedimiento, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Manifiestan que durante la vigencia de la comunidad conyugal no adquirieron ningún bien mueble o inmueble que amerite una posterior liquidación.-
En fecha 22-10-2015, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 27-10-2015, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, emplazándose a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 03-11-2015, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado Mildred Torrealba (folios 16 y 17).
En fecha 06-11-2015, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 18).
En fecha 23-11-2015, Presentó escrito sin objeción a la presente solicitud, la ciudadana Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Público.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: REINALDO ANTONIO RIOS SARMIENTO y YOLIMAR DEL VALLE MONSALVA MORGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 11.743.907 y V-12.744.031, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada OMARISY HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 165.277, todos con domicilio en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 16 de Octubre de 1992, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 90, Folio 237 Tomo I, Año 1992, que corre inserta a los folios del 2, 3 yl 4 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.-
En cuanto a los bienes no hay pronunciamiento, por cuanto no hay bienes que liquidar.-
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre (10) del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria,
Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 113/2015 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. PEGGY ELUZ DIAZ YANES
EvelynG
Sentencia Definitiva Nº 113/2015.
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